TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO III - DETENCIONES SECCION III - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL Y CONDUCCION POLICIAL
Artículo 48
(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.
Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al
esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
información que fuera necesaria.
En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
dar cuenta de inmediato al Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 52.
Ver en esta norma, artículo:120.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 48.