TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL SECCION V - TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS
Artículo 88
(Incomunicación).- Cuando se trate del traslado de dos o más personas
detenidas, las mismas serán mantenidas en régimen de incomunicación. A
estos efectos se requerirá previa orden judicial, excepto en la hipótesis
definida en el artículo 75 de la presente ley.