Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 43

 (Solicitud de identificación).- En el marco de procedimientos que tienen
por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente
o fugadas, la policía puede solicitar la identificación correspondiente a
personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida. A los
efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía
podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial
cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para
tal fin.
En la hipótesis del inciso anterior, cuando una persona se niegue a
identificarse (numeral 6º del artículo 360 del Código Penal), deberá ser
conducida a la dependencia policial, y se dará cuenta de inmediato al Juez
competente en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente
ley.
En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas fundadas
sobre la veracidad de su declaración, o presente documentos o testimonios
sobre los que la policía tenga motivos suficientes o fundados para dudar
de su validez, ni se pueda, en el lugar, establecer la identidad por otros
métodos alternativos, podrá ser conducida a la dependencia policial
correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de
ello, de inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 6º de la presente ley.

                                Sección II
                            Registro personal
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