TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO VIII - APLICACION Y OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 170
(Responsabilidades por incumplimiento).- El incumplimiento de las normas
establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de
las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y/o civiles que puedan determinarse por la
Justicia.
Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva
constituye falta grave a los efectos disciplinarios.