Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

 (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de fuego sea
inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el
personal policial, bajo su más seria responsabilidad:
A)     Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión
       o la conducta ilícita que se trate de reprimir.
B)     Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al
       agresor.
C)     Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico
       a las personas heridas o afectadas.
D)     Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas
       tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
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