Fecha de Publicación: 21/03/2014
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Decreto 62/014

Reglaméntase la Ley 18.471, que regula la protección de los animales en su
vida y bienestar y la tenencia responsable de los mismos.
(414*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

                                           Montevideo, 14 de Marzo de 2014

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.471, del 27 de marzo de 2009, por la
que se regula la protección de los animales en su vida y bienestar y la
tenencia responsable de los mismos.

CONSIDERANDO: I) que la consagración del nuevo régimen legal  tiene por
fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

II) que corresponde reglamentar las normas de la ley.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República.

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                 LIBRO I:
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                 TÍTULO I
              DE LA TENENCIA RESPONSABLE Y DE LOS TENEDORES

                                CAPÍTULO I
                        DE LA TENENCIA RESPONSABLE

Artículo 1

 El derecho a la tenencia de animales implica también la obligación de
ejercer esa tenencia de manera responsable, de acuerdo a lo que
establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Artículo 2

 Se considera tenedor responsable de animales a toda persona física o
jurídica que cumpla las normas del ordenamiento jurídico vigente con el
fin de proporcionarle un nivel de bienestar y protección compatible con la
responsabilidad social.

                               CAPÍTULO II
                             DE LOS TENEDORES

Artículo 3

 A los efectos de la presente reglamentación, se considera:
Tenedor permanente. Es la persona física, mayores de edad, que no haya
sido declarada judicialmente incapaz y que cohabite regularmente con el
tenedor titular y con el animal.
Tenedor titular. Es el tenedor permanente registrado como tal en el
Registro Nacional de Animales de Compañía (RNAC). En caso de no haberse
cumplido con dicho registro, se faculta a la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal (CONAHOBA) a asignar la calidad de tenedor titular a
alguna de las personas físicas que coejerzan la tenencia permanente del
animal de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
Cuando el animal pertenezca a una persona jurídica, en este caso dicha
persona jurídica deberá designar y registrar ante la CONAHOBA a un
representante como tenedor titular. En los casos en los cuales la persona
jurídica no haya cumplido con tal designación será considerado tenedor
titular la persona física a cargo de la instalación o dependencia donde se
encuentre el animal.
Tenedor temporal. Es la persona física mayor de edad que no haya sido
declarada judicialmente incapaz que haya asumido voluntariamente la
tenencia temporal del animal por cualquier motivo.

Artículo 4

 Los tenedores temporales a cualquier título asumirán las
responsabilidades del tenedor titular mientras el animal se encuentre a su
cargo.

Artículo 5

 La condición de "tenedor titular" de un animal no cesa hasta la muerte
del animal o hasta que el mismo haya sido vendido o entregado a otro
tenedor con consentimiento de éste.

Artículo 6

 Los tenedores titulares de un animal serán considerados también tenedores
titulares de sus crías hasta que las mismas sean vendidas o entregadas a
otro tenedor con consentimiento de éste.

Artículo 7

 En caso que un tenedor titular, por razones de fuerza mayor, no pueda
continuar haciéndose cargo de un animal, deberá solicitar la exoneración
de su responsabilidad a la CONAHOBA, la que decidirá sobre el destino del
animal, pudiendo:
a. denegar la solicitud en caso que la misma no sea justificada,
b. asignarlo a alguno de los demás tenedores permanentes,
c. darlo en adopción.
El plazo máximo para la toma de la decisión será de 15 días y para la
ejecución de las opciones de los literales c y d, será de 90 días, durante
los cuales el tenedor deberá continuar haciéndose cargo del animal.

Artículo 8

 Ante la presencia de un animal en condición de calle, se faculta a la
CONAHOBA a asignar la tenencia titular del mismo a una persona física
cuando pueda constatar fehacientemente que dicha persona física:
- Abandonó al animal,
- Mantuvo encerrado o atado al animal en su lugar de residencia o trabajo
por un período mayor a 15 días,
- Trajo personalmente al animal a la zona donde se encuentre el mismo,
- Permitió o permite al animal pernoctar regularmente en su domicilio o
lugar de trabajo.

A los efectos de constatar estas situaciones, la CONAHOBA deberá recabar
el testimonio de al menos tres testigos mediante declaración jurada.

                               CAPÍTULO III
        DE LA TENENCIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL TENEDOR TITULAR

Artículo 9

 En los casos de fallecimiento del tenedor titular de un animal de
compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los
efectos, a las siguientes personas físicas o jurídicas, en el orden de
precedencia que se indica a continuación:
a. Si el fallecido era propietario o poseedor del inmueble donde residía:
1. el cónyuge o concubino supérstite, si cohabitaba con aquel al momento
de su muerte;
2. en su defecto, el o los herederos testados o intestados o legatarios
del fallecido. En el caso de haber más de un heredero o legatario, a falta
de acuerdo entre ellos, la CONAHOBA podrá designar a aquel que, por
referencias y/o interés y/o posibilidades materiales, estuviese en
condiciones de hacerse cargo del animal;
3. en su defecto, el titular del usufructo del inmueble donde el fallecido
residía.
b. Si el fallecido no era el propietario o poseedor del inmueble donde
residía:
1. el cónyuge o concubino supérstite si cohabitaba con aquel al momento de
su muerte;
2. en su defecto, el o los herederos, testados o intestados, de la persona
fallecida. En el caso de haber más de un heredero, a falta de acuerdo
entre ellos, la CONAHOBA podrá designar a aquel que, por referencias y/o
interés y/o posibilidades materiales, estuviese en condiciones de hacerse
cargo del animal.

Artículo 10

 El que acceda al bien inmueble, a cualquier título, su representante o
administrador, debe informar a la CONAHOBA la existencia de un animal en
el bien inmueble en cuestión en los casos de que trata el artículo 11, e
informar quien ha reclamado los bienes muebles de la persona fallecida o
ha indicado ser heredero o legatario, dentro de un plazo de 24
(veinticuatro) horas, a los efectos que la Comisión pueda disponer las
medidas adecuadas al caso.

Artículo 11

 Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las normas sucesorias,
a cuyos efectos quienes sean herederos deberán acreditar fehacientemente
dicha calidad, y no obstante los acuerdos entre ellos, cumplir las normas
de tenencia responsable.

Artículo 12

 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, el Ministerio
del Interior y/o las Intendencias Municipales, a través de su delegado en
la CONAHOBA, así como todo organismo público procederán a informar a la
misma de los casos de fallecimiento de personas en los cuales se detecte
la presencia de animales desamparados en el inmueble donde la persona
residía.

Artículo 13

 En los casos en que la CONAHOBA requiera que la tenencia temporal de
algún animal esté bajo un tercero fuera de las personas mencionadas en los
incisos anteriores, podrá disponer que los herederos asuman los costos de
dicha tenencia.

Artículo 14

 En los casos de incapacidad del tenedor titular de un animal de compañía,
la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos a su
curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión oficiosa o
administración de los bienes del incapaz, o el cónyuge, concubino o hijo.

Artículo 15

 En los casos de ausencia del tenedor titular de un animal de compañía, la
CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos al
administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la gestión
oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge, concubino, o hijo.

Artículo 16

 En los demás casos de impedimento involuntario del tenedor titular de un
animal de compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos
los efectos a quien ejerciere la gestión oficiosa o administración de los
bienes del impedido, o el cónyuge, concubino o hijo.

Artículo 17

 En cualquier caso, el tenedor permanente deberá registrarse ante la
CONAHOBA dentro del plazo máximo de 15 días a partir del momento del
fallecimiento del tenedor titular.

Artículo 18

 El tenedor que corresponda podrá solicitar a la CONAHOBA la exoneración
de su responsabilidad por motivos debidamente fundados.

Artículo 19

 En los casos en los cuales la CONAHOBA determine que el tenedor que
corresponda no se encuentra apto para la tenencia del animal y no haya
sido ubicada otra persona al efecto, podrá tramitar ante algún refugio de
animales o una persona idónea, la tenencia temporal del animal hasta su
entrega en adopción definitiva.

                                Título II:
                   DEL MALTRATO y ABANDONO DE ANIMALES

Artículo 20

 (Del maltrato) A los efectos de lo establecido en el Literal A) del
Artículo 12 de la Ley N° 18.471, se considerará injustificada cualquier
acción que no esté motivada en una situación de defensa propia, de un
tercero o de otro animal y se considerará maltrato animal cuando el
tenedor del mismo, a cualquier título, genere daño o estrés excesivo en un
animal por acción directa u omisión del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 21

 (Del abandono) Se considerará abandono cuando un tenedor,
deliberadamente:
Deje a su animal en lugares públicos y/o privados desconocidos para el
mismo sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer su
tenencia responsable.
Deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su estado en fincas o
predios de su propiedad o arrendados por el por más de 72 horas.

Artículo 22

 (De las medidas precautorias) Se faculta a la CONAHOBA a adoptar las
medidas precautorias que estime pertinentes para prevenir y/o evitar actos
o eventos que puedan tener como consecuencia un riesgo para la vida y/o la
integridad física y/o el bienestar de los animales, o el animal se
encuentre gravemente herido o enfermo, que no reciba la atención adecuada
por parte de su tenedor.

                                TITULO III
         DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON ANIMALES

Artículo 23

 Las personas físicas y/o jurídicas que realicen u organicen espectáculos
públicos que incluyan el uso de animales en actividades deportivas,
demostraciones, exhibiciones, etc. deberán contar con un servicio de
contralor de Bienestar Animal, cuyas características serán determinadas
oportunamente por la CONAHOBA, a efectos de lo cual los interesados
deberán gestionar los servicios del mismo ante la CONAHOBA en un plazo no
inferior a las 72 hs antes del comienzo del evento.

Artículo 24

 Se faculta a la CONAHOBA a hacer efectivo el cobro correspondiente a la
tasa de Habilitación de Servicios Animales establecido en el artículo 19
de la Ley 18471.
El valor del servicio será determinado por la CONAHOBA en función de las
horas-hombre que el servicio requiera, asegurando de acuerdo al caso la
presencia periódica de un inspector para controlar las características de
las instalaciones utilizadas y la calidad de vida de los animales, así
como su presencia permanente durante la realización de actividades
específicas que puedan implicar un riesgo para el bienestar de los
animales.

Artículo 25

 Se faculta a la CONAHOBA a exonerar del pago del servicio de Contralor de
Bienestar Animal a aquellos espectáculos que se realicen sin fines de
lucro o sean de interés social.

                                 LIBRO II
                       DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

                                 TÍTULO I
                        CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 26

 A los efectos de la presente reglamentación, serán regulados las
siguientes especies: perros (Canis Familiaris) y gatos (Felix Catus).

Artículo 27

 No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados
como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo
que es derecho de todo persona la tenencia de Animales de Compañía,
excepto:
Cuando por incumplimientos de la presente ley la autoridad competente se
lo haya prohibido expresamente.
Cuando se encuentre privado de su libertad por orden judicial, excepto en
casos especialmente autorizados en forma conjunta por la CONAHOBA y la
autoridad judicial correspondiente.

                                TÍTULO II
                 NORMAS GENERALES DE TENENCIA RESPONSABLE

                               CAPÍTULO I:
              LIBERTADES BÁSICAS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 28

 La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá
asegurar al animal de compañía, las cinco libertades básicas reconocidas
por la O.I.E., a saber:
Libre de hambre y sed: asegurándole un rápido y permanente acceso a agua
fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor.
Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un
refugio propio y una confortable área de reposo.

Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el
rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías.
Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.

Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones
suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su
misma especie.

                               CAPÍTULO II
                        NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 29

 Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá Cumplir
las siguientes normas para el bienestar del animal:
a. Registrarlo ante la CONAHOBA en el Registro Nacional de Animales de
compañía (RNAC).
b. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y adecuadas.
c. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los
animales.
d. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
e. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las
exigencias de su especie o raza.
f. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico
veterinario cuando sea necesario.
g. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias
climáticas.
h. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza
i. No maltratarlo ni abandonarlo.
j. En el caso de perros y gatos, deberá permitírsele hacer ejercicio
diariamente.
k. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en
inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma
permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los
animales allí alojados sean monitoreados diariamente a fin de asegurar la
adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio, control
sanitario y posibilidades de socialización.
l. El transporte de animales de compañía en vehículos particulares solo
podrá realizarse: Dentro de la cabina del vehículo en contenedores
apropiados o en su defecto atados de modo de evitar su libre
desplazamiento en el interior del vehículo.
En jaulas o contenedores apropiados en vehículos de cajas abiertas. Dichas
jaulas o contenedores deberán brindar al animal adecuadas condiciones de
comodidad, seguridad y protección contra las inclemencias climáticas y
deberán estar correctamente aseguradas al vehículo a fin de evitar
desplazamientos de la jaula dentro de la caja del vehículo ante eventuales
maniobras bruscas o accidentes.
En caso de vehículos bi rodados los animales deberán viajar en jaulas o
contenedores adecuados a su tamaño y correctamente asegurados al vehículo.

                               CAPÍTULO III
                     NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 30

 Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá Cumplir
las siguientes normas de Responsabilidad Social:
a. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar
o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros
animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
b. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o
deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los
residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales de la
vía o espacios públicos.
c. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en
la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
En caso de ser un animal de más de 25 Kgs. de peso deberá utilizar bozal.
d. Inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía en los
primeros quince días a partir de su nacimiento, adquisición o adopción e
informar dentro de un plazo similar en caso de muerte, desaparición o
entrega a otro tenedor responsable.
e. Impedir el acceso del animal, específicamente en caso de los perros, a
la vía pública desde el predio donde habitualmente reside.
Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a
la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a
extraños que ingresen en su territorio.
f. Permitir a las autoridades competentes el acceso al lugar donde el
animal habita, a efectos de la fiscalización y contralor de su tenencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Constitución de la
República.
g. Abonar los tributos municipales o nacionales que por la posesión del
animal correspondieren.
h. No alimentarlo con achuras crudas, excepto aquellas que hayan sido
adquiridas en carnicerías habilitadas
i. Todo tenedor será responsable absoluto por cualquier mordedura, lesión
o daño que el animal a su cargo provoque a personas, animales o bienes de
terceros, excepto en los siguientes casos:
1. Si los hechos se produjesen dentro del predio en el cual el animal vive
o guarda y la víctima hubiese ingresado al mismo en forma subrepticia o
sin autorización del propietario.
2. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase a cargo de
alguna persona física o jurídica prestadora de servicios para animales
tales como paseadores, adiestradores o pensionados, en cumplimiento de sus
funciones, en cuyo caso la responsabilidad recaerá íntegramente en dicha
persona física o jurídica.
3. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase
momentáneamente a cargo de otra persona física no prestadora de servicios
para animales, en cuyo caso la responsabilidad será compartida en partes
iguales por ésta y el tenedor responsable titular. Si el tenedor
momentáneo fuese menor de edad la cuota parte de la responsabilidad que le
corresponde recaerá en el mayor que ejerza su tutoría.
j. Impedir que el (los) animal (es) impliquen una molestia o perjuicio
para los vecinos, para lo cual deberá:
1. Impedir los ruidos molestos por encima de lo autorizado a tales efectos
por las respectivas ordenanzas municipales.
2. Recoger las heces de los animales todos los días en horas de la mañana
3. Evitar los malos olores por medio del lavado y desinfección diaria de
los lugares donde se encuentran los animales.
k. Los animales que hayan protagonizado ataques a ganado en zonas rurales
y aquellos que hayan provocado mordeduras o lesiones a personas u otros
animales en todo el territorio nacional, serán registrados en la CONAHOBA
como "Peligrosos", en cuyo caso el tenedor responsable, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Rural al respecto, será sancionado de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 22 de la ley 18471.
Las sanciones indicadas precedentemente se aplicarán aún si el animal
fuese sacrificado en el momento de los hechos o con posterioridad a los
mismos.
Los perros que ataquen animales de renta en los predios ganaderos, se
considerarán incursos en el Artículo 12, Literal B, Numerales 1) y 3) de
la Ley 18.471 por lo que el responsable del predio podrá disponer el
sacrificio de los animales que hayan protagonizado los ataques. Dichos
sacrificios podrán realizarse únicamente dentro del predio del damnificado
y deberá ajustarse a lo establecidos en el Código Rural, Capítulo X
artículo 125. Se prohíbe expresamente la utilización a tales fines de
trampas de cepo o el envenenamiento de los animales.

                                TÍTULO III
  NORMAS ESPECIALES PARA LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 31

 A partir de de la aprobación; de la presente reglamentación, los
interesados en tener caninos entrenados para ataque, cualquiera sea su
raza o porte, deberán tramitar previamente ante la CONAHOBA la
autorización correspondiente, la que será otorgada a quienes aprueben el
curso que a tales efectos se implementará.

                                TÍTULO IV
                    NORMAS PARA TENEDORES EN REFUGIOS

                                CAPÍTULO I
                               DEFINICIONES

Artículo 32

 Refugios de animales: Son aquellos lugares que alberguen animales
temporalmente, sin fines de lucro, utilidad o trabajo, hasta su entrega a
un tenedor definitivo. Los refugios podrán ser estatales, estatales con
administración mixta o privados.
Refugios estatales: Son aquellos que sean administrados por alguna
institución pública del Estado o por los gobiernos departamentales sin
participación de instituciones privadas de protección animal.
Refugios estatales con administración mixta: Son aquellos que sean
co-administrados por alguna institución pública del Estado o por los
gobiernos departamentales y por instituciones privadas de protección
animal.
Refugios privados: Son las Sociedades protectoras de animales y los de los
protectores independientes. A tales efectos, se considerarán Sociedades
Protectoras de Animales, a las instituciones con personería jurídica cuyo
estatuto las identifica como tales y que realizan actividades de servicio
a la comunidad (castraciones, entregas de animales en adopción, registro e
identificación, educación en tenencia responsable, etc.).Protectores
Independientes: Son las personas físicas que posean más de 8 caninos,
felinos y/o equinos en situación de tenencia definitiva, que no realicen
actividades vinculadas a los animales con fines de lucro, que cumplan con
la normativa de Tenencia Responsable y que se hayan inscripto como tales
en el registro Nacional de Animales de Compañía. Refugios de Protectores
Independientes: Son aquellos que, perteneciendo a un Protector
Independiente, además de los animales propios, alberguen más animales en
carácter de custodia temporal, para ser dados en adopción.

                               CAPÍTULO II
 DISPOSICIONES PARA LOS REFUGIOS ESTATALES Y ESTATALES DE ADMINISTRACIÓN
                                  MIXTA

Artículo 33

 (De las habilitaciones) Los refugios estatales deberán ser habilitados
por la CONAHOBA, la que podrá inspeccionar el mismo en cualquier momento y
sin previo aviso, a los efectos de verificar el bienestar animal y las
condiciones higiénicas del lugar, así como el posible efecto nocivo para
el ambiente. Los refugios que se implementen a partir de la promulgación
de la presente reglamentación deberán ser habilitados previamente a su
puesta en funcionamiento. La CONAHOBA determinará el número máximo de
animales que cada refugio puede albergar a fin de asegurar a los animales
las cinco libertades básicas indicadas en el Artículo 28.

Artículo 34

 En caso de constatarse irregularidades, la CONAHOBA podrá realizar las
observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la
situación en los plazos fijados, podrán aplicarse las sanciones que
correspondan, dando vista previa al involucrado.

Artículo 35

 (De las instalaciones) Las habilitaciones de los refugios deberán cumplir
las siguientes condiciones:
Alojamientos:
Cada animal deberá contar con resguardos que les brinden adecuada
protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y otras inclemencias
climáticas.
a. Los resguardos podrán ubicarse en recintos colectivos. La distribución
de los animales en dichos recintos debe realizarse asegurando que no
existan problemas de convivencia entre los animales y evitando situaciones
de hacinamiento y/o de transmisión de enfermedades.
b. Zona de cuarentena
La misma debe contar con alojamientos individuales donde necesariamente
deberán permanecer aislados los animales recién ingresados al refugio
durante los primeros 15 días, siendo objeto de revisiones y controles por
parte del Médico Veterinario.
c. Zona de esparcimiento
Todo refugio debe contar con un espacio abierto de al menos 150 m2 para
recreación de los animales. Los animales deben acceder a estos espacios al
menos una hora diaria. La utilización colectiva de dicho espacio abierto
debe realizarse evitando las posibilidades de peleas.
d. Zona de atención sanitaria
La misma debe incluir las instalaciones necesarias para realizar
intervenciones quirúrgicas y curaciones en adecuadas condiciones de
asepsia y lugares para mantener a los animales enfermos, heridos y/o
convalecientes que necesiten cuidados especiales.
e. Zona de visitas y adopciones
La misma debe estar orientada a promover la entrega de animales en
adopción permitiendo la interacción de los eventuales interesados en
adoptar un animal con el mismo en un entorno tranquilo y agradable.

Artículo 36

 (Del personal) Cada refugio deberá contar con los servicios de al menos
un Médico Veterinario, quien será responsable de la atención sanitaria
preventiva, correctiva y de emergencia.

Artículo 37

 (Del procedimiento) Durante los primeros 15 días los animales deben
permanecer confinados en caniles aptos para realizar la cuarentena
necesaria. En ese lapso el animal deberá ser desparasitado interna y
externamente y, si sus condiciones sanitarias lo permiten, será
esterilizado identificado y registrado.

Artículo 38

 Antes de cumplirse los 30 días de su ingreso, si su estado sanitario lo
permite, debe ser vacunado con una vacuna polivalente que incluya Rabia a
fin de facilitar su eventual adopción posterior y mientras permanezca en
el refugio deberá ser revacunado anualmente.

Artículo 39

 Los responsables de los refugios, serán responsables por la condición en
el que entregan los animales en adopción.

Artículo 40

 A partir del ingreso de un animal en el albergue, se llevará un registro
detallado de las condiciones, estado sanitario, características
particulares y tratamientos sanitarios y procedimientos quirúrgicos a los
que haya sido sometido. En dicho registro deberá constar la fecha de
ingreso, la edad estimada, los datos de los veterinarios intervinientes,
los motivos de su reclusión y el resultado de la(s) evaluación(es) de
agresividad. En caso que el animal sea entregado en adopción se entregará
al nuevo propietario copia de los datos.

Artículo 41

 En caso de muerte de animales alojados en el Refugio, debe realizarse una
evaluación post-mortem del animal por parte de un profesional Veterinario,
el que extenderá certificado de defunción. Dicho informe debe ser
adjuntado a la ficha del animal.

Artículo 42

 La ficha de cada animal debe archivarse y mantenerse por un plazo de 24
meses a partir el momento de su entrega en adopción o de su muerte.

Artículo 43

 En caso que un animal sea reclamado por su tenedor, el mismo le será
entregado sin costo alguno, informándose a la CONAHOBA, las circunstancias
en que el animal ingresó al Refugio, sus datos y los del tenedor
reclamante a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones que
correspondan.

Artículo 44

 Los refugios deberán remitir a la CONAHOBA mensualmente la siguiente
información:
Cantidad total de animales alojados en el mismo, especificando en cada
caso fecha de ingreso al refugio, N° de registro en caso de haber sido
identificado, y si se encuentra vacunado y/o esterilizado.
Cantidad de animales entregados en adopción en el período, indicando datos
del nuevo tenedor y el N° de Registro identificatorio del animal.
Copia de la ficha individual de los animales entregados en adopción o
fallecidos en el período.
Copias de las Constancias de Adopción de los animales entregados.

                               CAPÍTULO III
                 DISPOSICIONES PARA LOS REFUGIOS PRIVADOS

Artículo 45

 Los refugios privados deberán inscribirse como tal ante la CONAHOBA en un
plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente
reglamentación.

Artículo 46

 Los Refugios Privados quedan exonerados del pago de la Tasa de
Habilitación de Servicios Animales.

Artículo 47

 Considerando las disímiles condiciones existentes en los Refugios
Privados ya existentes, la CONAHOBA promoverá que las condiciones de vida,
así como la atención y el trato recibido por los animales en los mismos,
sea similar o mejor a los establecidos para los refugios estatales.
A tales efectos la CONAHOBA. en coordinación con las Sociedades
Protectoras de Animales y los Protectores Independientes que posean
Refugios inscriptos y en función del apoyo que pueda prestarles, elaborará
un cronograma de actividades conjunto a fin de:
a. Definir las condiciones sanitarias, de higiene, de alojamiento y de
alimentación conveniente y necesaria.
b. Mejorar progresivamente las condiciones existentes hasta alcanzar los
mínimos establecidos.
c. Asegurar que la totalidad de los animales alojados esté debidamente
inmunizado, identificado y esterilizado quirúrgicamente.
d. Mejorar las posibilidades de que los animales allí alojados puedan ser
dados en adopción y determinar los procedimientos para las mismas.
e. Determinar el número máximo de animales que puede albergar cada
refugio.
f. Aplicar el tratamiento de re socialización a los animales agresivos.

Artículo 48

 En caso de incumplimiento del cronograma previsto por responsabilidad
exclusiva de los titulares del refugio, o de constatarse posteriormente
irregularidades, la CONAHOBA podrá realizar las observaciones técnicas que
la situación merezca, y de no regularizarse la situación en los plazos
fijados, se dará vista previa al involucrado y podrán aplicarse las
sanciones que correspondan, incluyendo la clausura del mismo.

A tales efectos, todo refugio de animales privado deberá permitir en todo
momento la inspección del mismo por inspectores o técnicos de la CONAHOBA
a los efectos de verificar el cumplimiento del cronograma y condiciones de
funcionamiento acordados.

                                 TÍTULO V
 NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES TEMPORALES CON FINES DE LUCRO, UTILIDAD
                                O TRABAJO

                                CAPÍTULO I
                               DEFINICIONES

Artículo 49

 Se considerarán tenedores temporales de animales de compañía con fines de
lucro, utilidad o trabajo a las siguientes personas físicas o jurídicas
estatales o privadas:
a. Las que realicen actividades de reproducción y cría de animales con
fines de obtener un beneficio o contraprestación contra la entrega de los
animales.
b. Las que importen animales con fines de reproducción, cría y
comercialización.
Las que comercialicen animales.
d. Las que presten servicios de Adiestramiento y/o entrenamiento en
régimen de internado o semi internado
e. Las que presten servicios de seguridad o guardia, detección de
explosivos o estupefacientes y otros que utilicen animales de compañía
para el cumplimiento de los mismos.
f. Las tenedoras de animales de compañía utilizados en espectáculos
deportivos con fines de lucro.
g. Las que presten servicios de pensionados o similares, entendiéndose por
tales aquellos lugares donde se confiere alojamiento a animales de
compañía obteniendo beneficios o contraprestaciones por el servicio.
h. Las que presten servicios de Paseadores

                               CAPÍTULO II
                       NORMAS ADICIONALES GENERALES

Artículo 50

 Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de Tenencia
Responsable establecidas en el Título II del Libro II toda persona física
o jurídica pública o privada tenedora de Animales de Compañía con fines de
lucro, utilidad o trabajo deberá: Inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Animales en un plazo de 90 días a partir de la
promulgación de la presente reglamentación.
Contar con la supervisión de un Médico Veterinario que certifique el
estado sanitario de los animales, quien los revisará, brindará la
asistencia sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia necesaria y
expedirá una constancia de habilitación para cada animal, válida por 90
días a presentar ante la CONAHOBA.
Informar a la CONAHOBA dentro de un plazo de 90 días las altas en caso de
nacimientos, adquisiciones o adopciones y las bajas por muerte, venta o
entrega gratuita del animal a otro tenedor, del plantel de animales a su
cargo.
Asegurar que las instalaciones cumplan los mismos requerimientos
establecidos para los Refugios Estatales de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 37, Literales a, b, c y d de la presente reglamentación.
Permitir en todo momento la inspección de las instalaciones, de los
animales y de la documentación de los mismos a la autoridad competente a
los efectos de verificar las condiciones de vida de los animales y el
cumplimiento de la normativa vigente para el desarrollo de sus
actividades.

Artículo 51

 En caso de constatarse irregularidades la CONAHOBA podrá realizar las
observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la
situación en los plazos establecidos se aplicará la sanción que
corresponda, dando vista previa al involucrado

Artículo 52

 Finalizado el ciclo de vida útil del animal el tenedor deberá informarlo
a la CONAHOBA. El tenedor seguirá siendo responsable del animal hasta su
muerte o entrega a otro tenedor responsable.

                               CAPÍTULO III
                     NORMAS ADICIONALES PARTICULARES

Artículo 53

 (De la cría y reproducción) Los animales que padezcan enfermedades o
defectos que afecten su salud o pueda afectar la de su descendencia, no
podrán ser utilizados como reproductores. A tales efectos se tomará como
marco de referencia las recomendaciones que formule la Sociedad de
Medicina Veterinaria del Uruguay a la CONAHOBA. Los mismos deberán ser
esterilizados por sus tenedores

Artículo 54

 Los animales que tengan antecedentes de conductas agresivas no podrán ser
utilizados como reproductores y deberán ser esterilizados por sus
tenedores

Artículo 55

 Queda prohibido el cruzamiento entre ejemplares con consanguinidad en
primer grado (padres e hijos y hermanos enteros) salvo expresa
autorización previa de la CONAHOBA.

Artículo 56

 El primer servicio de una hembra no deberá ser realizado antes de los
doce meses de edad y en las razas de más de 25 kgs de peso promedio, no
antes de los dieciocho meses.

Artículo 57

 Entre el parto y el siguiente servicio deberá mediar un plazo mínimo de
10 meses.

Artículo 58

 El plazo máximo de edad para servir una perra es de ocho años y medio.

Artículo 59

 Los cachorros deberán permanecer con la madre por un mínimo de 60 días.

Artículo 60

 La cruza, cría y reproducción de animales deberá realizarse de forma que
no provoque daños, menoscabo físico o estrés excesivo a los animales.

Artículo 61

 (De la importación con fines de cría y reproducción). Para la importación
de animales con fines de reproducción, cría y comercialización se deberá
solicitar previamente autorización a la CONAHOBA, la que podrá prohibir la
importación en función de las características de la raza, la capacidad de
adaptación de la misma a las condiciones del medio o el nivel poblacional
canino existente.

Artículo 62

 (De la comercialización). Se prohíbe expresamente: la compra venta de
animales de compañía por parte de toda persona física o jurídica pública o
privada que no se encuentre inscripta en el Registro de Prestadores de
Servicios Animales. La inscripción en dicho registro a las instituciones
estatales y a las organizaciones no gubernamentales de protección animal.
La venta de animales enfermos y de caninos de las razas que la CONAHOBA
determine como de alta peligrosidad potencial.
La entrega a sus tenedores adquirentes de perros y gatos de menos de 60
días de edad.

Artículo 63

 Toda actividad de compraventa de Animales de Compañía debe realizarse
bajo recibo, acorde al formato que deberá reglamentar oportunamente la
CONAHOBA.

Artículo 64

 Una vez que la CONAHOBA determine el método de identificación a ser
utilizado para el Registro Nacional de Animales de Compañía, los animales
deberán ser identificados antes de entregarlos al comprador.

Artículo 65

 Los animales deben ser entregados libres de endo y ecto parásitos e
inmunizados con vacunas polivalentes de acuerdo a su edad, debiendo
administrase la 1ª entre los 30 y los 45 días de edad y las dosis
subsiguientes con un máximo de 30 días de intervalo.

Artículo 66

 La entrega de los animales a sus tenedores adquirentes deberá acompañarse
de la siguiente documentación:
Constancia firmada por un profesional Veterinario habilitado dentro de los
5 (cinco) días anteriores a la entrega en la que conste el estado
sanitario del animal. Copia del recibo de compraventa
Carné de vacunación correspondiente en el que deberán constar las
desparasitaciones y vacunaciones recibida por el animal.

Artículo 67

 En caso de venta de un animal, los inscriptos en el Registro de
Prestadores de Servicios Animales deberán entregar copia del recibo de
compraventa firmado por el tenedor adquirente a la CONAHOBA en los
primeros 30 días después de realizada la entrega del animal al nuevo
tenedor.

Artículo 68

 En caso de detectarse la comercialización de animales por parte de
personas físicas o jurídicas que no se encuentren registradas en el
Registro de Prestadores de Servicios de Animales, la CONAHOBA, procederá a
la confiscación de los animales de acuerdo al artículo 22 inc. c) de la
Ley 18.471.

Artículo 69

 (Del adiestramiento) Se prohíbe brindar servicios de entrenamiento para
ataque a tenedores que no cuenten con la constancia de autorización de la
CONAHOBA para su tenencia, a excepción de las instituciones oficiales
especializadas del Ministerio del Interior y/o FFAA.

Artículo 70

 (De la prestación de servicios cumplidos por animales de compañía) Para
la prestación de servicios de seguridad o guardia, detección de explosivos
o estupefacientes, espectáculos y otros que utilicen animales de compañía
para el cumplimiento de los mismos:
Se prohíbe la utilización animales enfermos, con defectos genéticos,
hembras preñadas o en celo, cachorros de menos de 12 meses de edad y
animales de más de 8 años de edad. Durante las jornadas laborales los
animales deberán poder ingerir agua fresca a requerimiento y disponer de
los descansos necesarios en función de la actividad que realice.
El transporte de dichos animales desde y hacia los lugares de trabajo
deberá realizarse, si correspondiera, de forma tal que no implique
sufrimientos, daños ni estrés a los animales.
La totalidad de los animales utilizados deben ser previamente
identificados con el sistema que determine oportunamente la CONAHOBA y
registrados ante la misma.
Cumplir la normativa vigente que establezca el RENAEMSE (Registro Nacional
de Animales de Empresas de Seguridad).

Artículo 71

 (De la utilización en actividades deportivas con fines de lucro) Solo
podrán participar en eventos deportivos con fines de lucro los animales
que se encuentren registrados ante la CONAHOBA bajo responsabilidad de un
tenedor inscripto en el Registro de Prestadores de Servicios y con los
aportes correspondientes a la Tasa de Habilitación de Servicios animales
al día.

Artículo 72

 Se prohíbe expresamente a los tenedores de animales que sean utilizados
en eventos deportivos con fines de lucro tener a los mismos en jaulas,
excepto durante los traslados o mientras están en el predio donde se
realizará el espectáculo y en este último caso, no podrán permanecer en
las mismas por más de 4 horas, por lo cual los tenedores deberán adoptar
las previsiones para trasladar al animal al lugar del espectáculo dentro
de las 4 horas previas al inicio del mismo, salvo que el predio cuente con
lugares cercados aptos para tener a los animales.

Artículo 73

 Para su participación en dichos eventos los tenedores de los animales
deberán presentar certificado expedido por Médico Veterinario dentro de
las 72 hs previas al evento en el que se deje constancia que los animales
se encuentran adecuadamente desparasitados, vacunados y en las condiciones
sanitarias requeridas para la participación en actividades deportivas sin
que la misma implique un riesgo o deterioro de su salud física o mental.

Artículo 74

 Es obligatoria la presencia de un veterinario inspector del Servicio de
Contralor de Bienestar Animal en el lugar del espectáculo, quien deberá
controlar el estado sanitario de los animales previo a la iniciación de
cada evento en los que participen, siendo causales inhabilitantes para
participar del mismo las siguientes:
No presentar el certificado indicado precedentemente en (3).
Tener menos de 1 año o más de 8 años de edad.
Ser hembras preñadas.
Presentar síntomas de encontrarse bajo los efectos de algún fármaco.
Presentar heridas de cualquier tipo.
Ser portador de cualquier tipo de parasitosis externas.
Presentar cualquier otro síntoma o signo que a juicio del veterinario
inspector haga inconveniente la participación del animal en función de su
bienestar físico o mental.

Artículo 75

 (De los pensionados) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas
generales de Tenencia Responsable establecidas en el Título II todo
prestador se servicios de pensionado deberá:
a. Inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Animales en un
plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente
reglamentación.
b. Contar con la supervisión de un Médico Veterinario que certifique el
estado sanitario de los animales, quien los revisará y brindará la
asistencia sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia necesaria.
c. Solicitar a quienes contraten el servicio el N° de Identificación del
Animal del Registro de Animales de Compañía y los datos filiatorios del
Tenedor Responsable titular del animal. En caso que el animal no se
encuentre registrado deberá informar de su presencia a la CONAHOBA en un
plazo de 72 hs.
d. Entregar mensualmente a la CONAHOBA una planilla de los animales
ingresados y egresados y los datos de sus respectivos tenedores titulares.
e. Permitir en todo momento la inspección de las instalaciones, de los
animales y de la documentación de los mismos a la autoridad competente a
los efectos de verificar las condiciones de vida de los animales y el
cumplimiento de la normativa vigente para el desarrollo de sus
actividades.
f. En caso de constatarse irregularidades la CONAHOBA podrá realizar las
observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la
situación en los plazos establecidos se aplicarán las sanciones que
correspondan, dándose vista previa al involucrado.
g. Cada animal deberá contar con resguardos individuales (casillas) que
les brinde adecuada protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y
otras inclemencias climáticas
h. Los animales deberán alojarse en recintos individuales, salvo aquellos
que procedan de un mismo tenedor responsable titular y que estén
habituados a vivir juntos. Los recintos deberán estar adecuadamente
cercados y contar con una superficie suficiente como para evitar el
hacinamiento.
i. En caso de alojar cachorros de menos de cuatro meses de edad, los
pertenecientes a una misma camada podrán alojarse en un mismo recinto y
resguardo individual.
j. Los animales que no se encuentren inmunizados contra enfermedades
virósicas deberán alojarse de manera aislada de modo de asegurar la no
diseminación de enfermedades
k. Todo pensionado debe contar con un espacio abierto de al menos 150 m2
para recreación de los animales. Los animales que no estén comprendidos en
lo establecido en el numeral precedente deben acceder a estos espacios al
menos una hora diaria. La utilización colectiva de dicho espacio abierto
debe realizarse bajo supervisión humana a efectos de evitar las
posibilidades de riñas.
l. Los titulares del pensionado asumirán la responsabilidad absoluta a
todos los efectos por el bienestar de los animales allí alojados y el
cumplimiento de las normas de responsabilidad social.

Artículo 76

 (De los paseadores) Sólo podrán brindar dicho servicio quienes se
encuentren habilitados a tales fines por la CONAHOBA, a efectos de lo cual
el interesado deberá:
a. Registrarse como tal en el Registro de Prestadores de Servicios
Animales.
b. Asistir a los cursillos que a los efectos de la habilitación establezca
e imparta gratuitamente la CONAHOBA.

Artículo 77

 Los paseadores deberán lucir en forma claramente visible, mientras ejerce
sus funciones, la identificación que otorgada como paseador habilitado por
la CONAHOBA.

Artículo 78

 El número de animales a ser conducidos en forma conjunta deberá asegurar
un adecuado control de los mismos y no podrá exceder de 10 (diez)
animales.

Artículo 79

 A fin de evitar perjuicios o molestias a terceros u otros animales los
paseadores deberán:
Utilizar collar y traílla para el traslado de los animales hasta y desde
las zonas de esparcimiento y en el caso de animales potencialmente
peligrosos (animales de más de 25 Kgs de peso) para las personas u otros
animales, deberá utilizarse adicionalmente bozal. Recoger sin excepciones
las heces de los animales a su cargo inclusive en las zonas de
esparcimiento.

Artículo 80

 A fin de asegurar el bienestar de los animales a su cargo, los
paseadores:
a. Tienen expresamente prohibido maltratar a los animales a su cargo y
someterlos a actividades o ejercicios que puedan provocarle daños a la
salud.
b. Deberán tomar las previsiones necesarias para asegurarles asistencia
Veterinaria inmediata en caso de emergencia.

Artículo 81

 Cuando los perros resulten heridos o lesionados como consecuencia de la
actividad de caza, es deber y obligación del tenedor proporcionarle
asistencia brindada por un veterinario.

                                TÍTULO VI
              MANEJO Y MANIPULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

                                CAPÍTULO I
                           CAPTURAS Y TRASLADOS

Artículo 82

 Todo animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación en
la vía pública será pasible de ser capturado y esterilizado y él o los
propietarios o tenedores del mismo, no tendrán derecho a reclamo por este
motivo. En caso que el animal posea identificación la esterilización podrá
realizarse a partir de las 72 horas de su captura si el tenedor
responsable no se presenta a reclamarlo en dicho plazo.

Artículo 83

 La captura de los animales sueltos para su esterilización por parte de
las instituciones que la CONAHOBA habilite a tales efectos, no implicará
para dichas instituciones la responsabilidad definitiva del animal, por lo
que podrán proceder a su liberación en el lugar donde fueron capturados a
partir de las 48 horas de realizada la intervención quirúrgica en caso de
haberse utilizado suturas reabsorbibles. En caso de no utilizarse dicho
material o de ser necesario un tratamiento posterior, el animal podrá ser
liberado cuando se haya retirado la sutura externa y/o finalizado el
tratamiento que corresponda.

Artículo 84

 Las capturas y los traslados deberán realizarse en forma incruenta y
segura, sin poner en riesgo la salud del animal ni de las personas.

Artículo 85

 Las capturas sólo podrán ser realizadas por personas previamente
capacitadas y/o habilitadas a tal efecto por la CONAHOBA.

Artículo 86

 A fin de no saturar los refugios existentes las capturas se realizarán de
acuerdo al siguiente detalle:
Siempre e inmediatamente cuando el animal, a juicio de un técnico
habilitado por el Plantel de Perros de la Policía Departamental de
Montevideo, sea considerado agresivo.
Siempre e inmediatamente cuando, de acuerdo a los protocolos que determine
la Comisión de Zoonosis del MSP o los Servicios Ganaderos, sea sospechoso
de ser portador de alguna enfermedad zoonótica grave.
Siempre e inmediatamente a solicitud de alguna Protectora de Animales
cuando el animal se encuentre enfermo o herido. La solicitud debe ser
acompañada de un certificado expedido por médico Veterinario.
A solicitud de la autoridad departamental cuando exista disponibilidad de
espacio en los refugios estatales o mixtos existentes.
A solicitud de una Protectora de Animales cuando exista disponibilidad de
espacio en los refugios existentes.
Por disposición de la CONAHOBA para esterilizar animales sueltos.

Artículo 87

 El traslado de animales de compañía en vehículos, de transporte público
sólo podrá realizarse acompañados por su tenedor responsable.
a. Dentro del vehículo en jaulas o contenedores apropiados
b. En las bodegas del vehículo cumpliendo las siguientes disposiciones:
1. En jaulas o contenedores apropiados.
2. La bodega donde se trasladen animales deberá ser la más alejada del
motor del vehículo.
3. La bodega donde se trasladen animales deberá asegurar a los mismos una
adecuada ventilación y protección contra las temperaturas extremas.

                               CAPÍTULO II
                               SACRIFICIOS

Artículo 88

 Complementando lo establecido en los arts. 3° y 12°, Literal B de la Ley
18471, se considerará sacrificio todo acto de dar muerte a un animal, lo
que sólo podrá realizarse en las siguientes circunstancias:
a. Para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión
grave o enfermedad incurable.
b. Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria,
según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.
c. En defensa propia o de un tercero ante el ataque del animal.
d. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 30, Literal m. de la presente
reglamentación.
e. En las circunstancias previstas en el Artículo 12. Literal B. Numeral 3
de la Ley 18471, para lo cual se considerará que el animal representa una
amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales
cuando haya protagonizado agresiones y no sea factible su resocialización.
En estos casos, si el animal ya ha sido reducido, y el tenedor titular
solicita que el mismo sea sacrificado, el veterinario actuante o el
técnico del Plantel de Perros según sea el caso, deberá informar al
tenedor la prohibición de sacrificar al animal sin haberle realizado
previamente un curso de resocialización por parte de un técnico habilitado
por la CONAHOBA y supervisión de la misma, pudiendo realizarse dicho curso
en el domicilio habitual del animal o en instalaciones habilitadas para
tales fines.

Artículo 89

 A tales efectos el tenedor deberá realizar la solicitud correspondiente a
la CONAHOBA, la que reglamentará oportunamente en relación a la ubicación
temporal del animal hasta la realización del curso y la expedición de las
constancias correspondientes.

Artículo 90

 Los animales que luego de realizar el curso no sean re-socializables de
acuerdo al informe técnico correspondiente, podrán ser sacrificados, a
efectos de lo cual la CONAHOBA expedirá una constancia del resultado del
curso realizado para ser presentada por el tenedor titular al profesional
veterinario de su elección.

Artículo 91

 Los animales que hayan sido sometidos con éxito al curso de
resocialización serán devueltos a sus tenedores responsables, y en caso
que los mismos renuncien a su tenencia podrán ser dados en adopción a un
nuevo tenedor con las previsiones que correspondan de acuerdo al informe
que deberá adjuntar el técnico responsable del curso realizado.

Artículo 92

 En los casos en que los tenedores originales renuncien definitivamente a
quedarse con el animal, salvo que se constate que la agresividad es
producto de enfermedades o malformaciones físicas o mentales, los
tenedores serán registrados en la CONAHOBA, y en caso de reincidencia
quedarán inhabilitados para la adquisición o adopción de nuevos animales
de compañía.

Artículo 93

 Los costos de los informes técnicos primarios, traslados, gastos de
mantenimiento del animal, los que correspondan a la realización del curso
de resocialización y los del sacrificio en caso de ser necesario, estarán
a cargo del tenedor responsable titular.

Artículo 94

 Excepto en las circunstancias previstas en los literales c y d del
artículo 98, el sacrificio de Animales de Compañía deberá realizarse por
métodos eutanásicos.

Artículo 95

 El sacrificio por métodos eutanásicos deberá:
a. Ser realizado por un médico veterinario.
b. Evitando el sufrimiento físico y psicológico del animal y la agonía
prolongada del mismo
c. Utilizando en todos los casos analgesia, sedación e induciendo la
inconsciencia previa del animal hasta su muerte.

Artículo 96

 Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un animal de compañía por
cualquier motivo, deberán completar y entregar en todos los casos al
tenedor titular del mismo un certificado de defunción que dicho tenedor
deberá presentar ante la CONAHOBA a fin de actualizar el RNAC.

                                LIBRO III
              DE LOS EQUINOS DE DEPORTE Y DE TRABAJO URBANO

                                 TÍTULO I
                        CONSIDERACIONES GENERALES

                                CAPÍTULO I
                               DEFINICIONES

Artículo 97

 Equinos de trabajo: son los animales pertenecientes a la familia Equidae,
género Equus (caballo, asno, mula y burdégano) que son utilizados como
principal fuente de energía para tracción y arrastre en la industria, la
agricultura y otras actividades humanas.
Equinos de trabajo urbano: Son los equinos de trabajo que son utilizados
en áreas urbanas para:
a. Tareas de tiro y arrastre de vehículos de carga.
b. Alquiler para paseo (monta y tiro de carrozas, sulkies y similares).
c. Servicio por parte de instituciones del Estado como Policía y Ejército.
d. Equinoterapia. Equinos de deporte y exhibición: Son los equinos de
trabajo que son utilizados en diferentes deportes tales como carreras,
carreras de barriles, raid, enduro, jineteadas, polo, equitación, salto y
otros deportes ecuestres, y aquellos usados en espectáculos públicos y/o
privados tales como desfiles, circos, etc.

                               CAPÍTULO II
                              DE SU TENENCIA

Artículo 98

 No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados
como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial.

                                TÍTULO II
                 NORMAS GENERALES DE TENENCIA RESPONSABLE

                                CAPÍTULO I
                            LIBERTADES BÁSICAS

Artículo 99

 La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, propenderá
á asegurar al animal, las cinco libertades básicas reconocidas por la
O.I.E

                               CAPÍTULO II
                   NORMAS PARA EL BIENESTAR DEL ANIMAL

Artículo 100

 Todo tenedor de un equino de deporte y/o de trabajo deberá cumplir las
siguientes normas para el bienestar del animal
a. Mantenerlo en condiciones físicas, ambientales, sanitarias e higiénicas
adecuadas.
b. Vacunarlo e inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre
o a los animales según lo disponga la autoridad sanitaria competente.
c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
d. Proporcionarle alimento y agua en cantidad y calidad suficientes para
las exigencias de su especie, edad, tamaño y trabajo.
e. No permitir que ingiera basura, nylon y/o objetos punzantes.
f. Brindarle asistencia sanitaria cada vez que sea necesario.
g. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias
climáticas acorde a lo que disponga oportunamente la autoridad competente.
h. Prestarle un trato humanitario y adecuado a su especie.
i. No maltratarlo ni abandonarlo.
j. Permitirle hacer ejercicio diariamente,
k. No dejarlo pastorear en predios donde se depositan residuos.

                               CAPÍTULO III
                     NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 101

 Todo tenedor de un equino de deporte y/o de trabajo deberá cumplir las
siguientes normas de Responsabilidad Social:
Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o
causar cualquier tipo de daño a las personas, animales, o bienes de
terceros, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
Cumplir con las normas de tránsito establecidas por la Intendencia
Municipal respectiva para el caso de caballos en la ciudad.
Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro
del medio ambiente.
No dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
Permitir a las autoridades competentes a su solicitud, la inspección del
animal en la vía pública y el acceso al lugar donde el animal habita,
respetándose el Artículo 11 de la Constitución a efectos de controlar las
condiciones del mismo.

Artículo 102

 Se hace extensiva a los equinos de trabajo urbano la prohibición
establecida en el Artículo 8 del decreto 169/010 del 31 de Mayo del 2010.

                               CAPÍTULO IV
                         SACRIFICIOS Y TRASLADOS

Artículo 103

 En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 12° de la Ley 18471, la
eutanasia de equinos de deporte y/o de trabajo urbano solo podrá
realizarse por un médico veterinario para:
Poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave e
irreversible o enfermedad incurable o cualquier otra causa física
irreversible, excepto en casos de lesiones graves que impliquen un
sufrimiento prolongado y no se cuente con posibilidades de acceder a un
profesional veterinario en un plazo razonable.
Evitar o controlar casos de epidemia o pandemia, las que serán
determinadas por la autoridad competente de acuerdo a las normas
sanitarias internacionales y utilizando los procedimientos recomendados
por la O.I.E. para la especie.

Artículo 104

 Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un equino de trabajo por
cualquier motivo, deberán completar y entregar en todos los casos al
tenedor titular del mismo un certificado de defunción que dicho tenedor
deberá presentar ante la CONAHOBA a fin de actualizar el Registro
correspondiente.

Artículo 105

 A fin de asegurar el bienestar del animal los traslados de equinos de
deporte y/o trabajo deberán realizarse en vehículos que cuenten con un
sistema de rampas adecuado para la subida y bajada del animal, con piso
anti -deslizante, con el espacio suficiente para que el animal pueda
viajar parado y erguido, con elementos de contención y sujeción que, sin
lesionar al animal, eviten traumatismos e impidan su caída ante eventuales
maniobras bruscas del vehículo. En caso de ser vehículos con techo deben
contar con una abertura que permita al animal mirar hacia afuera.

Artículo 106

 La permanencia de los animales en los vehículos no podrá exceder de 8 hs
en forma continuada, luego de lo cual deberá permitírseles un descanso
mínimo de 6 horas.
En circunstancias excepcionales el tiempo máximo de permanencia de los
animales en los vehículos podrá ser de 12 horas, en cuyo caso deberá
permitírseles un descanso mínimo de 24 horas.

                                TÍTULO III
                NORMAS ADICIONALES DE TENENCIA RESPONSABLE

                                CAPÍTULO I
               NORMAS ADICIONALES PARA EQUINOS DE DEPORTES

Artículo 107

 Sin perjuicio de lo establecido en el Título II precedente, los tenedores
de equinos de deporte serán responsables de cumplir la normativa
específica que la federación respectiva, con aval de la CONAHOBA,
determine.

Artículo 108

 Cada federación, institución, asociación o similares que nucleen
actividades deportivas ecuestres deberá presentar ante la CONAHOBA la
reglamentación regulatoria vigente de sus actividades en lo referente a
bienestar animal en un plazo de 90 días a partir del momento de la
aprobación de la presente reglamentación.

Artículo 109

 La CONAHOBA dispondrá de un plazo de 90 días para aprobar, modificar y/o
ampliar las reglamentaciones presentadas.

                               CAPÍTULO II
         NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES DE EQUINOS INCAUTADOS

Artículo 110

 Se faculta a la CONAHOBA a entregar, para su tenencia en carácter
temporal o permanente, los equinos que sean confiscados en cumplimiento de
la aplicación de la Ley 18471, a personas físicas o jurídicas estatales o
privadas.

Artículo 111

 Los tenedores de equinos confiscados, sin perjuicio de lo establecido en
el Título II precedente, deberán informar a la CONAHOBA en un plazo de 24
horas en caso de muerte, desaparición o hurto del animal, presentando en
un plazo de 5 días un certificado firmado por médico veterinario en caso
de muerte o copia de la denuncia policial correspondiente en caso de hurto
o desaparición.

Artículo 112

 Queda prohibido a dichos tenedores: Vender y/o alquilar el animal a
terceros.
Utilizar el animal para tarea alguna a excepción de actividades de equino
terapia y/o paseo de niños menores de 12 años, las que deben haber sido
previamente autorizadas por la CONAHOBA en cada caso particular.

                               CAPÍTULO III
 NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES DE EQUINOS DE ALQUILER PARA PASEO URBANO

Artículo 113

 Los tenedores de equinos de alquiler para paseo, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el Título II precedente, deberán:
Registrar el equino ante la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días a
partir de su adquisición o nacimiento.
Identificar al animal de acuerdo a lo que disponga oportunamente la
CONAHOBA.
Informar a la CONAHOBA en caso de fallecimiento del animal en un plazo
máximo de 5 (cinco) días, lo que podrá realizarse telefónicamente o por
medios electrónicos, disponiendo de un plazo de 30 (treinta) días para
remitir el certificado de defunción, sacrificio o eutanasia expedido por
el veterinario actuante.
Informar a la CONAHOBA en caso de venta del animal en un plazo máximo de
10 (diez) días a partir del momento de realizada la transacción.
Informar a la CONAHOBA en caso de hurto o desaparición del animal en un
plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Artículo 114

 A fin de utilizar el animal en actividades de paseo urbano, sus tenedores
deberán previamente:
Tramitar ante la CONAHOBA el carné de circulación habilitante.
Adoptar las previsiones necesarias para que los arreos utilizados brinden
seguridad al jinete y no provoquen daños al animal.
Controlar que el cliente no maltrate al animal ni utilice implemento
alguno para azuzarlo.
Asegurar y controlar periódicamente el correcto estado y sujeción de las
herraduras. Se prohíbe a dichos tenedores:
La utilización del animal para monta con pesos superiores al 20% del peso
del animal.
La utilización de animales de menos de 4 o de más de 20 años de edad
La utilización del animal fuera de zonas de parques y paseos públicos y/o
zonas especialmente habilitadas.
Someter al animal a jornadas superiores a las 12 horas en total y/o de 8
horas de trabajo efectivo.
Utilizar el animal con temperaturas superiores a 35 grados centígrados.

                                TÍTULO IV
 DISPOSICIONES ADICIONALES TRANSITORIAS PARA EQUINOS DE TIRO Y ARRASTRE DE
                            VEHÍCULOS DE CARGA

Artículo 115

 Mientras la realidad social del país no haga posible la erradicación
definitiva de la utilización de equinos para tareas de tiro y arrastre de
vehículos de residuos domiciliarios y/o industriales en zonas urbanas, los
tenedores de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido
en el Título II precedente, deberán cumplir la siguiente normativa
adicional:

                                CAPÍTULO I
                   NORMAS PARA EL BIENESTAR DEL EQUINO

Artículo 116

 No utilizar animales de menos de 4 años de edad. Desde los 4 a los 15
años de edad inclusive el animal podrá cumplir jornadas de 8 horas diarias
de trabajo. La jornada máxima de trabajo será de 4 horas diarias para los
equinos de más de 15 años de edad y para las yeguas entre los 4 y los 6
meses después de haber parido. El límite de edad de trabajo es de 20 años.

Artículo 117

 Adiestrar al animal, previamente a su utilización, en las habilidades
requeridas para el trabajo que se le imponga.

Artículo 118

 No utilizar hembras visiblemente preñadas, o en los cuatro primeros meses
posteriores al parto ni animales heridos, enfermos o deshidratados.

Artículo 119

 No utilizar el animal en verano con temperaturas superiores a 32 grados
centígrados a fin de evitar problemas de deshidratación y, con
temperaturas superiores a los 25 grados centígrados protegerle la cabeza
del sol a fin de evitar posibilidades de insolación.

Artículo 120

 Mantener el animal correctamente herrado, con herraduras y clavos
apropiados y en buen estado.

Artículo 121

 No utilizar implementos para azuzar al animal a excepción de las riendas.

Artículo 122

 No trasladar cargas que excedan notoriamente las fuerzas del animal.

Artículo 123

 En el caso de las hembras, no permitir su monta por padrillos hasta
transcurridos al menos 6 meses de la última parición.

                               CAPÍTULO II
                     NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Artículo 124

 Durante la jornada laboral, no dejarlo suelto en la vía pública, no
dejarlo sólo por más de 10 minutos y en esos casos no dejarlo atado a
vehículos, contenedores de basura u otros elementos móviles.

Artículo 125

 En el caso de trabajo en ferias vecinales, desprenderlo del carro y
tenerlo atado a soga.

                               CAPÍTULO III
                          NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 126

 Registrar el equino ante la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días a
partir de su adquisición o nacimiento.

Artículo 127

 Identificar al animal de acuerdo a lo que disponga oportunamente la
CONAHOBA.

Artículo 128

 Informar a la CONAHOBA en caso de fallecimiento del animal en un plazo
máximo de 5 (cinco) días, lo que podrá realizarse telefónicamente o por
medios electrónicos, disponiendo de un plazo de 30 (treinta) días para
remitir el certificado de defunción, sacrificio o eutanasia expedido por
el veterinario actuante.

Artículo 129

 Informar a la CONAHOBA en caso de venta del animal en un plazo máximo de
10 (diez) días a partir del momento de realizada la transacción.

Artículo 130

 Informar a la CONAHOBA en caso de hurto o desaparición del animal en un
plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Artículo 131

 A fin de poder circular el tenedor deberá contar con el Carnet de
habilitación de uso del animal para circular expedido por la CONAHOBA y
presentarse a los controles periódicos que se determinen para que dicho
carné mantenga su vigencia. El carné deberá incluir:
El Número de microchip identificatorio del animal.
El nombre, foto y número de documento de Identidad del tenedor responsable
titular.
Los nombres y números de documentos de identidad de hasta dos posibles
conductores suplentes, los que asumirán las responsabilidades de tenedor
responsable en ausencia del titular.
El horario autorizado para la circulación del carro en particular, el cual
será determinado por el tenedor en el momento de expedición del carné y
que deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 115.
El sello de control periódico semestral vigente.

Artículo 132

 A fin de solicitar el carnet de circulación el interesado deberá
presentar la siguiente documentación ante la CONAHOBA:
Documento de Identidad propio y los de los conductores suplentes.
Certificado de tenencia expedido por la CONAHOBA.
Permiso para conducir vehículos de recolección de residuos expedido por la
Intendencia Municipal correspondiente.

Artículo 133

 En caso de cambios en la identidad de los conductores suplentes o del
horario en el cual circular el tenedor responsable deberá tramitar
previamente ante la CONAHOBA la expedición de un nuevo Carnet con los
datos actualizados.

                                 LIBRO IV
                    DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONAHOBA

                                 TÍTULO I
                        DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO

                               CAPÍTULO I:
    DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES HONORARIAS DE BIENESTAR ANIMAL.

Artículo 134

 La CONAHOBA impulsará la creación de Comisiones Honorarias
Departamentales de Bienestar Animal en todos los Departamentos de la
República.

Artículo 135

 Las Comisiones Departamentales tendrán como cometidos:
Promover el cumplimiento de lo establecido en la ley 18471 y la presente
reglamentación.
Evaluar e informar a la CONAHOBA la situación y problemáticas referidos a
la Tenencia Irresponsable de animales y maltrato de los mismos en el
Departamento.
Coordinar a nivel departamental las campañas y actividades necesarias para
el cumplimiento de las políticas y objetivos que establezca la CONAHOBA.
Brindar apoyo a las actividades que realicen en el Departamento los
órganos ejecutivos que la CONAHOBA.
Recepcionar y tramitar ante la CONAHOBA las denuncias sobre tenencia
irresponsable y/o maltrato de animales en el Departamento.
Notificar a los interesados los resultados de las inspecciones realizadas
y/o las sanciones impuestas por la CONAHOBA.

Artículo 136

 Para ser consideradas constituidas, las CHDBA deberán contar con la
siguiente integración mínima de miembros designados por las siguientes
instituciones:
1. Gobierno Departamental.
2. Jefatura Departamental del M. Interior.
3. Comisión Nacional de Zoonosis del MSP.
4. Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Artículo 137

 Las CDHBA podrán estar integradas también por representantes designados
por las siguientes instituciones:
a. Ministerio de Salud Pública
b. Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
c. Universidad de la República
d. Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay
e. Asociación Nacional de Protección Animal.

Artículo 138

 A efectos de constituir las CDHBA la CONAHOBA cursará directamente las
solicitudes de integración a las instituciones mencionadas en el Artículo
135.

                               CAPÍTULO II
                        DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

Artículo 139

 Facultase a la CONAHOBA a estructurar órganos ejecutivos, los que podrán
ser de carácter regional o departamental de acuerdo a las necesidades.

Artículo 140

 Serán cometidos de dichos órganos ejecutivos:
a. Ejecutar las campañas y actividades que determine la CONAHOBA en
coordinación con la CDHBA respectiva.
b. Investigar las denuncias que la CONAHOBA determine y tramitar a la
misma los resultados de las investigaciones.
c. Realizar las inspecciones periódicas y/o eventuales que la CONAHOBA
establezca.

                                TÍTULO II
                             DE LOS REGISTROS

                                CAPÍTULO I
                 DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 141

 El Registro de Prestadores de Servicios creado por el artículo 19 de la
Ley N° 18.471 del 27 de marzo de 2009 se integrará por los siguientes Sub
registros:
a. De criadores, importadores y comercializadores de Animales de Compañía.
b. De importadores, productores o fabricantes y comercializadores de
alimentos para Animales de Compañía.
c. De importadores, productores o fabricantes y comercializadores de
accesorios para animales de Compañía.
d. De prestadores de servicios para Animales de Compañía.
e. De prestadores de servicios que utilizan Animales de Compañía.

Artículo 142

 En una primera instancia sólo serán identificados perros y gatos en el
RNAC.

Artículo 143

 No podrán registrarse como Animales de Compañía los pertenecientes a las
especies que, por su peligrosidad potencial o por su escasa adaptabilidad
a la vida en cautiverio, sean prohibidas por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal para su tenencia como Animales de Compañía.

Artículo 144

 Deberán registrarse las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas:
1. En el sub registro indicado en el literal a. del Artículo 140.
a. Las que realicen actividades de reproducción y cría de animales en
forma permanente o eventual con fines de obtener un beneficio o
contraprestación contra la entrega de los animales.
b. Las que comercialicen animales en forma permanente o eventual.
c. Las que importen animales con fines de reproducción, cría y
comercialización.
2. Las que importen, produzcan, fabriquen y/o comercialicen alimentos
destinados específicamente a los animales de compañía.
3. Las que importen, produzcan, fabriquen y/o comercialicen accesorios
para Animales de Compañía, tales como vestimenta, productos cosméticos,
juguetes, jaulas, casillas, peceras, collares, traíllas, bozales,
recipientes para alimentos y otro elementos para animales de compañía,
excepto los productos zooterápicos
4. a. Las que presten servicios de Refugios, considerándose como tales
aquellos lugares que atiendan y/o alberguen animales de compañía sin fines
de lucro.
b. Las que presten servicios de Paseadores y/o Adiestradores.
c. Las que presten servicios de pensionados o similares, entendiéndose por
tales aquellos lugares donde se confiere alojamiento a animales de
compañía obteniendo beneficios o contraprestaciones por el servicio.
d. Las que presten servicios de cementerio y cremación de animales de
compañía.
e. Las que presten cualquier otro tipo de servicio para animales de
compañía exceptuándose los servicios de atención sanitaria brindados por
profesionales veterinarios.
5. a. Las que presten servicios de seguridad o guardia, detección de
explosivos o estupefacientes, y otros que utilicen animales de compañía
para el cumplimiento de los mismos.
b. Los tenedores, a cualquier título, de animales utilizados en
espectáculos
c. las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos deportivos
o que sean propietarios o prestadores de las instalaciones destinadas a
tales fines.
d. La presente enumeración no es taxativa, pudiendo abarcar a otros
sujetos que desarrollen actividades afines, similares o conexas.

Artículo 145

 Las personas físicas, para registrarse, deberán indicar:
a. los nombres y apellidos completos de los titulares,
b. sus domicilios,
c. nacionalidades,
d. estados civiles,
e. números de cédula de identidad o, en su defecto, otro documento público
que la identifique,
f. número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) cuando
correspondiere,
g. rubro de actividad,
h. nombre fantasía de la actividad o establecimiento, si lo hubiere
i. y deberá exhibir una constancia de domicilio que puede ser la factura
de un servicio público u otro documento auténtico, del cual quedará una
copia simple en el Registro.

Artículo 146

 Las personas jurídicas, para registrarse, deberán indicar:
a. su nombre o razón social,
b. tipo social,
c. nombre fantasía de la actividad o del establecimiento, si existiere,
d. domicilio,
e. número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT),
f. rubro de actividad.
g. Los datos identificatorios de sus representantes, que serán los mismos
que se solicitan a las personas físicas en el inciso anterior de éste
artículo.
h. y deberán agregar un documento auténtico donde conste los datos
actualizados de dicha persona física y de sus representantes.

Artículo 147

 Si la persona, física o jurídica, no tuviere regularizada su actividad
conforme a las normas tributarias y de seguridad social vigentes, no
obstará a su obligación de inscribirse en el Registro que se reglamenta.

Artículo 148

 Todas las personas deberán informar cualquier cambio en la información
proporcionada o el cese de la actividad declarada.

Artículo 149

 Cada sub registro se conformará con dos ficheros, uno para las personas
físicas y otro para las personas jurídicas.
En el caso de las personas físicas, se ordenarán alfabéticamente por la
primera letra del apellido de su titular.
En el caso de las personas jurídicas, se ordenarán alfabéticamente por su
nombre o razón social, o en su defecto, por el nombre fantasía si lo
hubiere, o por la primera letra del apellido de su titular. En caso de
existir más de un titular, se tomará en cuenta el apellido de la persona
física cuya letra inicial estuviere antes en el alfabeto.

Artículo 150

 Los Sub registros podrán asentar la información en otros medios
tecnológicos que faciliten su procesamiento.

Artículo 151

 Mientras no se contrate o designe un funcionario, la titularidad del
Registro de Prestadores de Servicios será ejercida por cada uno de los
delegados que conforman la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal, en orden que se determinará por resolución, quienes la ejercerán
rotativamente por períodos bimestrales.
En caso de vacancia o imposibilidad del delegado de turno designado, la
titularidad será ejercida provisionalmente por el subsiguiente delegado.

Artículo 152

 La tasa de "Habilitación de Servicios Animales" de acuerdo al el inciso
tercero del artículo 19 de la Ley N° 18.471, del 27 de marzo de 2009,
deberá ser pagada por las personas físicas o jurídicas inscriptas en los
Sub registros referidos en el artículo primero y siguientes del presente
reglamento.

Artículo 153

 El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable), la que deberá
aportarse en forma anual y se integrará al Fondo de Protección o Bienestar
Animal creado por el Artículo 20 de la Ley que se reglamenta. El pago de
la tasa habilitará a la realización de las actividades previstas en el
artículo 4. del presente reglamento por un período de un año.

Artículo 154

 En conformidad con la facultad conferida en el artículo 20 inciso final
de la Ley N° 18.471 del 27 de marzo de 2009, se exonerará del pago de la
tasa, a las sociedades protectoras de animales o similares, entendiéndose
por tales aquellas ONG's con o sin Personería Jurídica que brinden
servicios de refugios, atención sanitaria y/o servicios de
esterilizaciones sin fines de lucro.

Artículo 155

 El cobro de la tasa se realizará a través del Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 156

 Se otorga un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente
reglamentación, para que las personas físicas y jurídicas que están
comprendidas en la obligación de inscribirse en los Sub registros que se
regulan, cumplan con dicha exigencia.

Artículo 157

 Las personas físicas o jurídicas que desarrollen, posteriormente a la
entrada en vigencia de esta reglamentación, las actividades comprendidas
en la obligación de inscribirse en los Sub registros, tendrán un plazo de
cinco días hábiles para dar cumplimiento a la inscripción.

Artículo 158

 El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en al Ley N° 18.471
del 27 de marzo de 2009, o en la presente reglamentación referente a la
inscripción en los Sub registros, como son, entre otras, la no inscripción
dentro de los plazos otorgados en cada caso, el proporcionar la
información requerida en forma completa y veraz, el no pago de la tasa
correspondiente o la no actualización de los datos proporcionados a
aquellos, será sancionado en los artículos 22 y 23 de la mencionada Ley,
normas concordantes y reglamentarias, pudiéndose, en caso de reincidencia,
suspender transitoria o permanentemente la habilitación para la
realización de las actividades registradas. Dándose vista previa a la
aplicación de las sanciones.

Artículo 159

 La información contenida en los Sub registros será pública a los efectos
de identificar a los prestadores de servicios para animales dentro de las
actuaciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, o
cuando medie solicitud de las autoridades policiales, judiciales o de
otros organismos públicos, en situaciones vinculadas con los animales.

                               CAPÍTULO II
                   DEL REGISTRO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 160

 El Registro Nacional de Animales de Compañía es cometido, competencia y
responsabilidad de la CONAHOBA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
18 de la Ley 18.471.

Artículo 161

 El objetivo del "Registro Nacional de Animales de Compañía", será poder
identificar en tiempo real a la totalidad de los animales de compañía del
país y a través del mismo, a su tenedor responsable.

Artículo 162

 A tales efectos la CONAHOBA confeccionará un formulario específico único
para el registro de la información de los animales y sus propietarios a
ser utilizado en todo el territorio nacional y dispondrá asimismo de un
método y procedimiento único para la identificación de los animales.

Artículo 163

 Serán objeto del registro e identificación todos los animales de compañía
cuando cumplan 3 meses de edad, a excepción de los animales de criadero,
los cuales deberán ser identificados en el momento de la entrega a su
tenedor adquirente si la misma se produce antes de los tres meses de edad.

Artículo 164

 La actividad de identificación de los animales de compañía sólo podrá ser
realizada bajo la supervisión y responsabilidad de los Médicos
Veterinarios registrados ante la CONAHOBA a tales efectos. Dicha actividad
incluirá el registro de la información correspondiente, la remisión de la
misma a la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días, hacer efectivo el cobro
que correspondiere y la entrega al propietario del carné de identificación
que deberá reglamentar oportunamente la CONAHOBA.

Artículo 165

 La actividad de registro podrá ser realizada por personal administrativo
autorizado por la CONAHOBA cuando la misma se efectúe independientemente
de la identificación de los animales.

Artículo 166

 Se otorga un plazo de 180 días, a partir de la vigencia de la presente
reglamentación, para que los tenedores a cualquier título de animales de
compañía, los registren ante la CONAHOBA.

Artículo 167

 Los profesionales veterinarios, en caso de muerte de los animales bajo su
atención, cuidado o supervisión, deberán expedir y entregar al tenedor
responsable el certificado de defunción correspondiente, acorde al formato
que a tales efectos dispondrá y difundirá oportunamente la CONAHOBA.

Artículo 168

 Es responsabilidad de los tenedores ya registrados, informar a la
CONAHOBA en un plazo máximo de 60 días los cambios que ocurrieren en la
información referida a sus datos personales, incluyendo los cambios de
domicilio, y a los animales bajo su responsabilidad, incluyendo las bajas
por muerte, venta o entrega gratuita de los mismos a otro tenedor, las
altas por adquisición, compra, adopción o nacimiento de nuevos animales.

Artículo 169

 En los casos de sacrificio eutanásico, o cuando el animal haya estado
bajo atención veterinaria, el tenedor responsable deberá adjuntar el
certificado expedido por el profesional veterinario actuante.

Artículo 170

 Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren registrados
previamente en el RNAC y compren o adopten un animal de compañía
dispondrán de un plazo de 30 días para efectuar el registro
correspondiente.

Artículo 171

 El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
reglamentación, tales como la no inscripción dentro de los plazos
otorgados en cada caso, el no proporcionar la información requerida en
forma completa y veraz o la no actualización de los datos proporcionados a
aquellos, será sancionado en la forma establecida en los artículos 22 y 23
de la mencionada Ley, normas concordantes y reglamentarias.

Artículo 172

 La información del RNAC se considerará de carácter reservado y sólo podrá
ser proporcionada por la CONAHOBA cuando medie solicitud expresa de las
autoridades policiales, judiciales o de otros organismos públicos, en
situaciones vinculadas con los animales.

                               CAPÍTULO III
                DEL REGISTRO DE EQUINOS DE TRABAJO URBANO

Artículo 173

 Complementando lo establecido en el Artículo 123 de la presente
reglamentación, será responsabilidad y competencia de la CONAHOBA la
identificación de los equinos de trabajo urbano y el registro y archivo de
la información sobre los mismos y sus tenedores.

                               CAPÍTULO IV
                 DEL REGISTRO DE DENUNCIAS E INFRACTORES

Artículo 174

 Será responsabilidad y competencia de la CONAHOBA el registro y archivo
de la información contenida en las denuncias recibidas y la que surja de
las investigaciones realizadas, así como el de las personas físicas y
jurídicas que hayan incumplido las normas establecidas en la ley 18471 y
la presente reglamentación y las sanciones que le hayan sido impuestas.

                                TÍTULO III
             DE LA RECEPCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE DENUNCIAS

Artículo 175

 A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, la CONAHOBA: I
Estructurará, dirigirá y gestionará un cuerpo inspectivo propio con
personal rentado y/o honorario, el cual se regirá en sus funciones por las
disposiciones legales vigentes y lo que reglamente oportunamente la
CONAHOBA.
Gestionará directamente ante el Poder Judicial, la Fuerza Pública y otras
dependencias del Estado, las autorizaciones y apoyos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos.
Confiscar de inmediato con carácter preventivo, los animales que se
encuentren en peligro inminente de vida, independientemente de la
resolución definitiva al respecto que se adopte posteriormente. A tales
efectos la CONAHOBA solicitará previamente la orden de allanamiento
correspondiente al Poder Judicial y el auxilio de la Fuerza Pública,
retirando bajo recibo el animal.

                                LIBRO VI:
                   DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

                                 TÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                CAPÍTULO I
                          CONCEPTO DE INFRACCIÓN

Artículo 176

 Toda acción u omisión contraria a las normas de tenencia responsable o de
bienestar animal previstas en la Ley N° 18.471, modificativas y
concordantes y a sus reglamentaciones, es una infracción que será
sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley y en
conformidad a las pautas y preceptos del presente reglamento.

                                TÍTULO II
                    CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Artículo 177

 Las infracciones se dividen, según la categoría del animal afectado, en
infracciones referidas a los animales de compañía y a los equinos de
trabajo urbano y deportes.

Artículo 178

 Las infracciones, en ambas categorías de animales afectados, se
subdividen, según el tipo de norma vulnerada, en infracciones a las
normas:
a. de bienestar animal,
b. de responsabilidad social,
c. formal y administrativa
d. sobre abandono.

Artículo 179

 Las infracciones a ambas categorías de animales afectados, para
cualquiera de las normas vulneradas, se sub categorizan, según su
gravedad, en leves, graves y gravísimas, con excepción de las normas de
abandono que se subdividen en graves o gravísimas.
La división según la gravedad de las infracciones se determinará en base
a:
a. la gravedad del daño sufrido por el animal o provocado a terceros u
otros animales.
b. la existencia de un beneficio económico del agente o terceros.
c. la acumulación de infracciones.

                                TÍTULO III
           DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INIMPUTABILIDAD

                                CAPÍTULO I
                      DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Artículo 180

 Se halla exento de responsabilidad quien actúe:
a. por legítima defensa:
1. El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, o en
defensa de otro animal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
(a) Agresión ilegítima.
(b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
(c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos reconocidos o
adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
2. en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el Artículo 278 y que el
defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
3. en cumplimiento de la ley, es decir quien ejecuta un acto, ordenado y
permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de
la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda
que le preste a la justicia, siempre que no haya otra alternativa al acto
ejecutado.

                               CAPÍTULO II
                     DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 181

 No es imputable el que ejecuta un acto o incurre en una omisión, si:
a. se encuentra judicialmente declarado incapaz por demencia u otra
enfermedad síquica. No obstante ello, el que tuviere a su cargo al sujeto
judicialmente declarado incapaz será responsabilizado por no evitar o
prevenir el daño o el peligro.
b. No obstante ello quien tuviere a su cargo materialmente (tenencia), o,
en su defecto, tuviere la patria potestad o tutoría del menor de edad,
será responsabilizado por no evitar o prevenir el daño o el peligro.

                                TÍTULO IV
  DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, DE SUS EFECTOS Y DE SU
                               CONCURRENCIA

                                CAPITULO I
   DE LOS EFECTOS Y LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y
                                ATENUANTES

Artículo 182

 Las circunstancias atenuantes, tanto las generales como las especiales,
le permiten a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
determinar sanciones de menor o mayor nivel dentro de cada categoría, de
cada subdivisión y de cada subcategoría, o para cambiar de subdivisión o
subcategoría. Para elevar o rebajar la sanción, la Comisión atenderá,
preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las
conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor
peligrosidad del agente.

Artículo 183

 Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo
hecho, la Comisión, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático,
tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente,
fijando la sanción de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le
sugiera.

                               CAPITULO II
                     DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 184

 Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a. Legítima defensa incompleta, es decir la legítima defensa propia o
ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la
normativa.
b. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para
prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño u a otro animal, o
faltare alguno de sus elementos esenciales.
c. El mandato de la ley cuando fuere presumible el error respecto de su
interpretación.
d. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer la
infracción, y la culpable, y la producida por fuerza mayor o caso
fortuito,
e. La buena conducta anterior hacia los animales.
f. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado
o la atenuación de sus consecuencias.
g. El haberse presentado a la autoridad, confesando la infracción, cuando
de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la
sanción, por la ocultación o la fuga.
h. El colaborar eficazmente con las autoridades administrativas en el
esclarecimiento de una infracción.
i. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las
anteriores.

                               CAPITULO III
                     DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 185

 Agravan la infracción, las circunstancias siguientes:
a. La reincidencia, entendiéndose por tal el acto de cometer una
infracción, antes de transcurridos cinco años de la infracción anterior,
haya o no sufrido la sanción, sea o no el mismo tipo de infracción.
b. Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios
castigos.
c. Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado
de acuerdo a su estado físico y a las condiciones climáticas o cuando su
estado sanitario no se lo permita.
d. Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
e. Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga
que excedan sus fuerzas.
f. Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos
innecesarios.
g. Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias
legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando
dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia
de un proceso industrial.
h. Mutilando al animal.
l. Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
j. Si las infracciones a la ley N° 18.471, sus modificativas o
concordantes o su reglamentación, se cometieran contra animales cautivos o
expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en
establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la
vía pública o destinados al servicio público.

                                 TITULO V
                             DE LAS SANCIONES

                                CAPITULO I
                DE LAS SANCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Artículo 186

 Son sanciones principales:
a. Apercibimiento.
b. Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas Unidades Reajustables).
c. Confiscación de los animales.
d. Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
e. Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

                               CAPITULO II
                    DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 187

 La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal determinará, en la
resolución, la sanción que en su concepto corresponda para cada
infracción, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del
responsable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre
todo la calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que
concurran en el hecho.

Artículo 188

 La infracción tentada será castigada con una sanción más leve a la que
correspondería por la infracción consumada, teniendo en cuenta la gravedad
del hecho y la peligrosidad del agente.

Artículo 189

 La sanción que corresponde a los coautores es la misma de los autores.

Artículo 190

 Los cómplices de la infracción tentada o consumada, serán sancionados con
una de menor gravedad a la que les correspondería si fueran autores,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Artículo 191

 No se reputan sanciones:
a. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en
uso de sus atribuciones legales, cuando se tramite una denuncia contra las
personas que presten tareas para los Organismos Públicos, cualquiera sea
la naturaleza del vínculo funcional.
b. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de
sus atribuciones gubernativas.
c. Las multas que establecen las leyes tributarias.
d. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los
Reglamentos de Policía.
e. Los efectos civiles de la infracción establecidos por la legislación
civil.

Artículo 192

 En el caso de la participación de personas judicialmente declaradas
incapaces, se comunicará a las autoridades jurisdiccionales, de la salud y
de la educación, a los efectos de que disponga lo que corresponda para su
internación, curación, educación y rehabilitación, conforme a las
disposiciones vigentes.
En el caso de participación de menores de edad, se comunicará a las
autoridades jurisdiccionales, de la educación y referidas a menores de
edad, a los efectos de lo que corresponda para su internación, educación y
rehabilitación, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 193

 La sanción se aplicará una vez que se hayan agotado las vías
administrativas para impugnar la resolución.
No obstante, si pudiera estar comprometida la vida o la integridad física
o psíquica de un animal, la Comisión deberá aplicar las medidas
preventivas o precautorias que entienda adecuadas para salvaguardar y
tutelar dichos bienes (vida e integridad), hasta tanto quede firme la
resolución dictada, debiendo el sancionado abonar todos los gastos
incurridos en la atención del animal.

Artículo 194

 El sancionado tiene la obligación de declarar el lugar en que fija su
residencia, no variar de domicilio sin conocimiento de la Comisión y
observar las reglas de inspección que se pudieren fijar.

                               CAPITULO III
                           OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 195

 En caso de incumplimiento de la sanción aplicada, la Comisión podrá
realizar todas las gestiones administrativas y judiciales, por sí o por
medio de terceros mediante convenios, para procurar su cumplimiento.
Entre otras, a título meramente enunciativo, podrá:

a. informar a registros de información crediticia,
b. celebrar acuerdos con otros organismos públicos,
c. promover las gestiones y acciones extrajudiciales y judiciales a que
por derecho hubiere lugar.
d. celebrar convenios con abogados particulares a los efectos del cobro de
las multas.

Artículo 196

 Comuníquese, publíquese, etc.
2012-11-0012-0001

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; EDUARDO BONOMI;
SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; FRANCISCO BELTRAME.
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