Fecha de Publicación: 21/03/2014
Página: 10
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 32

 Refugios de animales: Son aquellos lugares que alberguen animales
temporalmente, sin fines de lucro, utilidad o trabajo, hasta su entrega a
un tenedor definitivo. Los refugios podrán ser estatales, estatales con
administración mixta o privados.
Refugios estatales: Son aquellos que sean administrados por alguna
institución pública del Estado o por los gobiernos departamentales sin
participación de instituciones privadas de protección animal.
Refugios estatales con administración mixta: Son aquellos que sean
co-administrados por alguna institución pública del Estado o por los
gobiernos departamentales y por instituciones privadas de protección
animal.
Refugios privados: Son las Sociedades protectoras de animales y los de los
protectores independientes. A tales efectos, se considerarán Sociedades
Protectoras de Animales, a las instituciones con personería jurídica cuyo
estatuto las identifica como tales y que realizan actividades de servicio
a la comunidad (castraciones, entregas de animales en adopción, registro e
identificación, educación en tenencia responsable, etc.).Protectores
Independientes: Son las personas físicas que posean más de 8 caninos,
felinos y/o equinos en situación de tenencia definitiva, que no realicen
actividades vinculadas a los animales con fines de lucro, que cumplan con
la normativa de Tenencia Responsable y que se hayan inscripto como tales
en el registro Nacional de Animales de Compañía. Refugios de Protectores
Independientes: Son aquellos que, perteneciendo a un Protector
Independiente, además de los animales propios, alberguen más animales en
carácter de custodia temporal, para ser dados en adopción.

                               CAPÍTULO II
 DISPOSICIONES PARA LOS REFUGIOS ESTATALES Y ESTATALES DE ADMINISTRACIÓN
                                  MIXTA
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