Fecha de Publicación: 21/03/2014
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 180

 Se halla exento de responsabilidad quien actúe:
a. por legítima defensa:
1. El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, o en
defensa de otro animal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
(a) Agresión ilegítima.
(b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
daño.
(c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos reconocidos o
adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
2. en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que
concurran las circunstancias expresadas en el Artículo 278 y que el
defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
3. en cumplimiento de la ley, es decir quien ejecuta un acto, ordenado y
permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de
la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda
que le preste a la justicia, siempre que no haya otra alternativa al acto
ejecutado.

                               CAPÍTULO II
                     DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Ayuda