Fecha de Publicación: 21/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 33

 (De las habilitaciones) Los refugios estatales deberán ser habilitados
por la CONAHOBA, la que podrá inspeccionar el mismo en cualquier momento y
sin previo aviso, a los efectos de verificar el bienestar animal y las
condiciones higiénicas del lugar, así como el posible efecto nocivo para
el ambiente. Los refugios que se implementen a partir de la promulgación
de la presente reglamentación deberán ser habilitados previamente a su
puesta en funcionamiento. La CONAHOBA determinará el número máximo de
animales que cada refugio puede albergar a fin de asegurar a los animales
las cinco libertades básicas indicadas en el Artículo 28.
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