Fecha de Publicación: 21/03/2014
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 49

 Se considerarán tenedores temporales de animales de compañía con fines de
lucro, utilidad o trabajo a las siguientes personas físicas o jurídicas
estatales o privadas:
a. Las que realicen actividades de reproducción y cría de animales con
fines de obtener un beneficio o contraprestación contra la entrega de los
animales.
b. Las que importen animales con fines de reproducción, cría y
comercialización.
Las que comercialicen animales.
d. Las que presten servicios de Adiestramiento y/o entrenamiento en
régimen de internado o semi internado
e. Las que presten servicios de seguridad o guardia, detección de
explosivos o estupefacientes y otros que utilicen animales de compañía
para el cumplimiento de los mismos.
f. Las tenedoras de animales de compañía utilizados en espectáculos
deportivos con fines de lucro.
g. Las que presten servicios de pensionados o similares, entendiéndose por
tales aquellos lugares donde se confiere alojamiento a animales de
compañía obteniendo beneficios o contraprestaciones por el servicio.
h. Las que presten servicios de Paseadores

                               CAPÍTULO II
                       NORMAS ADICIONALES GENERALES
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