LEY DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 31/01/1935
Publicación: 08/02/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las leyes que se dicten durante el año financiero disponiendo o autorizando gastos no previstos en el Presupuesto General, deberán fijar la suma máxima a invertirse durante el ejercicio, por cuyo importe se considerarán incorporadas a aquél, y siempre que el monto total no exceda de la suma prevista para atenderlas.
   Cuando esa previsión haya sido totalmente empleada, será necesario arbitrar nuevos recursos o rubros para que puedan ser cumplidos.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 4.

Artículo 5

   El derecho a acrecer pensiones graciables será integral cuando su monto no exceda de la suma de seiscientos pesos anuales. Cuando exceda de esa cantidad, el acrecimiento se operará por la tercera parte de la cuota de pensión que se extingue.
   Cuando sean varias las pensionistas llamadas a disfrutar una pensión graciable y una de ellas perdiera su derecho, el acrecimiento será concedido en las condiciones fijadas en el inciso anterior, pero no corresponderá atenderse cuando la cuota de pensión no se liquide por impedimento de la interesada, por ejercer un empleo público, disfrutar otra pensión o motivos análogos.
   En ese caso, la cuota que no se liquide quedará a beneficio de Rentas Generales.

Artículo 6

   Todas las empresas particulares de carácter comercial o industrial, que requieran servicios especiales o extraordinarios, costearán el importe de los gastos que se realicen, y a ese efecto, verterán en la Tesorería General de la Nación, las cantidades correspondientes para la atención de las erogaciones que motiven tales servicios.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo queda facultado para financiar la construcción de edificios destinados a oficinas públicas, mediante operaciones de crédito, para las que podrá afectar los rubros de "Alquileres", que quedarán disminuídos en el importe de la afectación.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las mercaderías en infracción a las leyes o reglamentos de impuestos internos, serán decomisadas. Estos decomisos, así como las multas que se apliquen en cumplimiento de lo que determinan las leyes especiales, corresponderán a los denunciantes o a los aprehensores.
   Cuando para el cumplimiento de la resolución que imponga las penas a que se refiere el inciso anterior, sea necesaria la intervención de los Procuradores o Abogados, se les adjudicará a éstos el 40% de las multas o decomisos, que se distribuirán en la forma que determina la ley de 29 de marzo de 1922.
   Las resoluciones condenatorias deberán, en todos los casos, ser notificadas administrativamente antes de ser pasadas a los Procuradores.

Artículo 9

   Los recargos y multas que perciba la Dirección General de Impuestos Directos, y que no tengan una afectación especial dispuesta por ley, serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 10

   Los Administradores y Agentes de Rentas no podrán permanecer más de cinco años en la misma localidad. El Poder Ejecutivo dispondrá su rotación de acuerdo con las necesidades del servicio, entregándoles, para gastos de traslado y pasajes, una partida que no podrá exceder de un mes de sueldo y que se imputará al rubro "Extraordinarios de gastos, $ 300.000.00".

Artículo 11

   El Ministerio de Hacienda reglamentará la forma de asignar a los Agentes de Correos, en los casos que se considere conveniente, el expendio de papel sellado y timbres.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 12.

Artículo 13

   La Dirección General de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, distribuirá el personal del Resguardo de las Aduanas de la República, en la forma que estime conveniente para la mayor eficiencia del servicio.

Artículo 14

   El personal obrero a jornal de la Imprenta Nacional no podrá ser incluído en el presupuesto.
   El que se encontraba en esas condiciones y fué incorporado con anterioridad, continuará figurando como hasta ahora; pero, a medida que queden vacantes los empleos; serán suprimidos en las planillas respectivas.

Artículo 15

   (*)
   La Sanidad Militar, además de su cometido actual, prestará el mismo servicio y en iguales condiciones, al personal policial en el Departamento de Montevideo y al procedente del interior.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 458.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El sellado "Poder Judicial" se utilizará exclusivamente en la Administración de Justicia, en la forma dispuesta en el artículo 4° de la ley de 22 de febrero de 1934, debiendo utilizarse el sellado y timbre y patente comunes en los cuadernos de protocolo de los escribanos.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 17.

Artículo 18

   La Dirección de Industrias queda autorizada para suspender los beneficios de que gozan los industriales, cuando éstos no abonen las tasas correspondientes que recaudará esta oficina.
   La Dirección de Industrias verterá anualmente a Rentas Generales, las tasas recaudadas, de la misma manera que todos los proventos.
   Podrá no obstante la Dirección de Industrias disponer hasta la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos anuales con cargo a sus proventos y que la Contaduría General liquidará por duodécimos, con destino a atender los gastos de inspecciones de contralor que se servían por vía extra presupuesto y la remuneración complementaria de los técnicos que venían ejerciendo esa función, siempre que ello no signifique aumentos de sueldo.

Artículo 19

   Los Inspectores de Pensiones a la Vejez, con la cooperación del personal de las Bolsas de Trabajo, atenderán el pago de las pensiones a la vejez, de acuerdo con los planes que el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay someterá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su aprobación y cumplimiento.
   Los actuales pagadores de pensiones a la vejez seguirán en el ejercicio de sus cometidos hasta que entren en funcionamiento, en las localidades respectivas, las Bolsas de Trabajo.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, verterá a Rentas Generales la cantidad de diez y siete mil quinientos veinte pesos ($ 17.520.00), que abona a los Agentes que se suprimen por este artículo.

Artículo 20

   La Jefatura de las Bolsas de Trabajo departamentales y Auxiliares de Trabajo, correspondientes a las localidades donde existan Agentes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, será ejercida por estos funcionarios.
   Queda autorizado el Poder Ejecutivo a confiar las Jefaturas de las demás Bolsas de Trabajo, a Inspectores de Represión al Alcoholismo y del Trabajo y a los Contrastadores de Pesas y Medidas, actualmente en disponibilidad.
   Al vacar los cargos mencionados en el inciso anterior, las Jefaturas de las Bolsas se proveerán con la dotación de $ 90.00 mensuales.

Artículo 21

   Los funcionarios de las Bolsas de Trabajo deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación para ocupar cualquier otro empleo público, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de partidos, y en general, ejecutar acto público o privado de carácter político, salvo el voto.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 82 (artículo agregado por la Ley Nº 9.539 
art. 2º y por el cual se da nueva redacción al artículo 22).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 22.

Artículo 23

   Todo retirado militar en ejercicio de funciones civiles o militares, computará, al cesar en el cargo, los años de servicios prestados; pero la liquidación de la nueva pasividad deberá hacerse sobre la asignación de que disfrutaba al pasar a retiro.

Artículo 24

   Todo militar en actividad, ocupando un cargo que pueda ser desempeñado por retirado, al pasar a retiro, necesitará ser confirmado por nombramiento para continuar en el ejercicio de dicho cargo.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 25.

Artículo 26

   Las vacantes que se produzcan en el personal obrero presupuestado del Ministerio de Defensa Nacional, excepción hecha de los cargos directivos (Jefes de Taller, Jefes de Sección y Capataces) no podrán ser llenadas, destinándose el importe del sueldo del cargo suprimido, a reforzar o crear el rubro jornales para obreros en la oficina o instituto a que pertenecía dicho personal.
   Las asignaciones del personal, que con cargo a dicho rubro se contrate, no serán mayores que los jornales corrientes en la localidad.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 27.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 28.

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 29.

Artículo 30

   El racionamiento del personal de tropa y asimilado a tropa del Ministerio de Defensa Nacional se verificará en los institutos y unidades del Ejército y la Marina y solo tendrán derecho los que figuran en el Item "Varios gastos", bajo el título de "Raciones" para 7.140 individuos de tropa y 934 del personal de Equipaje.
   En los destacamentos o comisiones, podrá hacerse el racionamiento en metálico o en especie, reduciéndose estos casos a lo indispensable, lo que será apreciado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las razones de buen servicio.

Artículo 31

   El Poder Ejecutivo podrá reforzar los rubros de gastos correspondientes a las planillas del Ministerio de Defensa Nacional con el importe de las economías a obtenerse en los demás rubros de gastos de la referida Secretaría de Estado.

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 32.

Artículo 33

   El 60% del producido líquido de Cantinas Militares se destinará a reforzar el capital de las mismas y el 40% restante a instalaciones y mejoras de casinos, sala de lectura, gimnasios y juegos de sport para el personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina.

Artículo 34

   Las economías que pueda realizar el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, al finalizar el ejercicio económico, pasarán a formar parte de sus recursos en el ejercicio siguiente y podrá invertirlos en la atención de sus gastos de funcionamiento y mantenimiento de servicios.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Las Escuelas Militar y Naval podrán recibir alumnos en el curso de aspirantes. Estos abonarán la cuota que fije el Poder Ejecutivo, la que destinará a gastos de manutención, erogaciones docentes, ampliación de servicios, etc., de la misma.

Artículo 36

   Los Oficiales egresados reglamentariamente de los cursos de las Escuelas Militar y Naval, ingresarán directamente, los primeros a la planilla ítem 3.18, "Personal del Ejército" y los segundos a la planilla ítem 3.20, "Personal de la Inspección General de la Marina".

Artículo 37

   Los Oficiales Profesores de la Escuela Militar y Naval que no tengan otro destino que el de Profesor, optarán por la compensación de su grado o por la compensación de Profesor que figura en las planillas respectivas.

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 18.
Parte final derogado anteriormente por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 
artículo 256.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 115.
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 48 (deroga en lo que se refiere 
a los Oficiales Militares o Navales agregados a las Misiones 
Diplomáticas).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 115, Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 179.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 39.

Artículo 40

   Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley de 26 de Marzo de 1934.

Artículo 41

   Autorízase a la Dirección General de Correos para invertir, una vez que quede suprimido el cargo de Jefe de la Sucursal de la Isla de Flores, hasta la cantidad de $ 30.00 mensuales, con carácter de compensación para atender ese servicio.

Artículo 42

   La mitad del importe de las multas a que hace referencia el artículo 117 del decreto-ley de 24 de Agosto de 1877, corresponderá al denunciante.

Artículo 43

   Suprímense el impuesto nacional que grava la exportación de piedra y arena, el impuesto de minas y el de estampillas de matrimonio.

Artículo 44

   El impuesto de 1% sobre pago, afectado a la Salud Pública, deberá realizarse sobre todos los que se efectúen en las reparticiones del Estado.
   Sólo se exceptúan los que se refieren al servicio de Deuda Pública y Expropiación de Inmuebles.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Desde la fecha pagará porte postal, de acuerdo con las tarifas vigentes, toda correspondencia que curse por cuenta de las siguientes instituciones:
   Asociación Rural, Frigorífico Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, Ferrocarriles y Tranvías del Estado, Administración Nacional del Puerto, Banco Hipotecario, Granero Oficial, Instituto de Química Industrial, Comisión Nacional de Fomento Rural, Jefes de Estaciones de Ferrocarriles, Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica, Comisión Pro Fomento Industrial, Federación de la Sociedad Médica Científica del Uruguay.

Artículo 46

   La sustitución de la denominación de Director de Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la de Director de Asuntos Internos, no afecta la categoría de Ministro residente que el cargo tiene.

Artículo 47

   Créase el "Registro General de Funcionarios de la Nación", en el cual se inscribirán todos los funcionarios públicos, dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Servicios Descentralizados (artículo 195 de la Constitución), Entes Autónomos, Municipios, etc. (artículo 196 de la Constitución), sean militares o civiles, de carácter técnico, docente, administrativo, de servicios, artesanos, obreros, etc.; es decir, toda persona que por prestar servicios continuos o discontinuos al Estado abonen el montepío correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Este Registro será llevado por la Contaduría General de la Nación, la que presentará a consideración del Poder Ejecutivo el modelo de carpeta personal de cada funcionario en la que como mínimun deberá anotarse la siguiente:

A) Documentos de identidad.
B) Individualización.
C) Aptitudes.
D) Estado Civil.
E) Datos funcionales (desde el ingreso del funcionario a la Administración     
   Pública).
F) Constancia de méritos y felicitaciones.
G) Constancia de sanciones disciplinarias.
H) Resumen anual de inasistencias, entradas fuera de hora, multas, horas 
   extras de trabajo, etc.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Aprobado por el Poder Ejecutivo el modelo de ficha personal, la Contaduría General de la Nación confeccionará los formularios necesarios para ser llenados por las oficinas a que se refiere el artículo 47, las que tendrán la obligación de devolverlos llenados y firmados por quienes corresponda, siendo los Jefes de repartición los responsables de su remisión en los plazos y forma que determine el Poder Ejecutivo, quien reglamentará también las sanciones a aplicarse a los omisos en el cumplimiento de la presente ley.
   En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de esta ley, deberá tenerse en cuenta:

A) Que los datos insertados en el Registro General de Funcionarios
   servirán para informar rápidamente todos los asuntos relativos a 
   jubilaciones, pensiones, cómputos de servicios, etc.
B) Que será el documento oficial que se tomará como elemento de juicio, 
   para los movimientos de personas al servicio del Estado, según lo 
   determine el Estatuto del Funcionario a estudio del Poder Legislativo.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Si al término del ejercicio 1935 hubiera superávit, el 50% de ese excedente se aplicará en el año 1936 a la desgravación proporcional del impuesto a los sueldos quedando a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, para refuerzo de sus finanzas, la parte que corresponda a las asignaciones pasivas.
   El otro 50% se destinará a la reducción, también proporcional, de los impuestos que gravan los artículos alimenticios de consumo indispensable.

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 108.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 51.

Artículo 52

   Derógase el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con 
destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 52.

Artículo 53

   Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 54

   Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):

Nº 38  Anchoas en aceite.
Nº 39  Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 121 Conservas de cualquier otra clase.
Nº 215 Ostras y langostas.
Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 56

   Quedan exonerados del pago de  impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 58

   El impuesto de timbres sobre guías creado por la ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 59

   Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que fuere que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 1935. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 60

   Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 50.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por:
      Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46,
      Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 artículo 50.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 63

   Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también los útiles y accesorios de uso exclusivo para las mismas que no puedan ser producidos en el país.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la 
libre introducción de estos artículos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 64

   Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 65

   Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncias por éstos a sus 
honorarios. Los tutores y curadores verterán dicho porcentaje todos los años, directamente en el Consejo del Niño, cuando se trate de Montevideo o en el Comité Departamental Delegado, cuando actúen en el interior, presentando al Juzgado, con la rendición trienal, los comprobantes de dichas versiones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.621 de 20/06/1945 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 190/987 de 31/03/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Declárase que la disposición contenida en el artículo 44 de la ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 67

    (*)

   Suprímese la parte segunda del artículo 57 de la misma ley.

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 
artículo 5 Apartado 4º).
Ver en esta norma, artículo: 105 (vigencia).

Artículo 68

   En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
   Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %) al Asesor Letrado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 69

   El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 79.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 71

   Las cuentas especiales que importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto, se insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 74

   El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo con el decreto-ley de fecha 5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
   Los gastos que correspondan a la administración de bienes a que se refiere este artículo, se imputarán a los legados o donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 75

   Modifícase el artículo 8º de la ley número 5363 del 29 de Diciembre de 1915, y el artículo 7º de la ley número 6884 del 26 de Febrero de 1919, en la siguiente forma:

   "Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos." (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.158 de 20/12/1927 artículo 
9.

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.158 de 20/12/1927 artículo 
10 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 105 (vigencia).

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 9.539 de 
31/12/1935 (Ver nota al pie de la carilla 9).

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 9.539 de 
31/12/1935 (Ver nota al pie de la carilla 9).

Artículo 80

   La utilización de militares o marinos en retiro que autoriza el artículo 2º inciso 3º de la ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 81

   El personal civil de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad Militar. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 82

   Derógase lo establecido en la ley de 29 de Marzo de 1924 y decreto-ley de 28 de Abril de 1933 en todo lo que se oponga a la presente disposición y sustitúyese por el siguiente, el artículo 22 de la ley de 31 de Enero de 1935:
 "Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida en la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
   "Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales con 
asignación establecida en la ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo civil sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:
   "Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 
acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75 %; de 150.00 a $ 249.99 el 50 %, y de $ 250.00 en adelante el 25 %". (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 83

   La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 116.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.107 de 26/12/1941 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 85

   La Contaduría General de la Nación, podrá aplicar a la organización y ampliación de sus servicios, los recursos que perciba por avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.535 de 21/12/1935 artículo 2.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 87

   No podrán permanecer en la misma repartición funcionarios vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
   Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.
   Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no se aplicarán 
siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
   Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.

Artículo 88

   Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 89

   De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Constitución, decláranse permanentes las planillas que integran los capítulos I, II, III, IV y V del Presupuesto de Sueldos y Gastos para el ejercicio 1937, con excepción de las partidas autorizadas por "Una sola vez". (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 90

   Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto de cada ejercicio, la Contaduría General de la Nación establecerá para todo el personal civil, además de la característica presupuestal sueldo y denominación de cada cargo, la categoría y grado que, de acuerdo al sueldo y a la siguiente escala le correspondiera:

           Sueldos mensuales                             Grado   Categoría

Más de $ 700                                               19
Más de " 500 hasta 700                                     18 Extra-categoría
Más de " 400 hasta 500                                     17        I
Más de " 380 hasta 440                                     16        
Más de " 320 hasta 380                                     15        
Más de " 280 hasta 320                                     14        II
Más de " 240 hasta 280                                     13        
Más de " 200 hasta 240                                     12        
Más de " 180 hasta 200                                     11        III
Más de " 160 hasta 180                                     10        
Más de " 140 hasta 160                                      9        
Más de " 120 hasta 140                                      8        
Más de " 100 hasta 120                                      7        
Más de "  90 hasta 100                                      6        IV
Más de "  80 hasta  90                                      5        
Más de "  70 hasta  80                                      4        
Más de "  60 hasta  70                                      3        
Más de "  50 hasta  60                                      2        
Más de "  40 hasta  50                                      1        

Más de "   0 hasta  40                                 0 Extra-categoría
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 91

   A cada cargo civil corresponderá un sueldo de acuerdo con su grado y la escala que sigue:


Categoría                     Grado                 Sueldo
   ---

Extra                           19                    ---
Categoría (+)                   18                    ---             
Categoría I                     17                  $ 500.00
Categoría I                     16                  " 440.00
Categoría I                     15                  " 380.00
Categoría II                    14                  " 320.00
Categoría II                    13                  " 280.00
Categoría II                    12                  " 240.00
Categoría III                   11                  " 200.00
Categoría III                   10                  " 180.00
Categoría III                    9                  " 160.00
Categoría III                    8                  " 140.00
Categoría III                    7                  " 120.00
Categoría  IV                    6                  " 100.00
Categoría  IV                    5                  "  90.00
Categoría  IV                    4                  "  80.00
Categoría  IV                    3                  "  70.00
Categoría  IV                    2                  "  60.00
Categoría  IV                    1                  "  50.00
Extra categoría(+)               0
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.730 de 16/05/1946 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 95.
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.730 de 16/05/1946 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por:
      Ley Nº 10.730 de 16/05/1946 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 16,
      Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 16, Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por:
      Ley Nº 10.730 de 16/05/1946 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 16,
      Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 16, Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 95

   Las planillas del Presupuesto General de Gastos que se presenten al Parlamento para su sanción deberán contener, en todos los casos, junto a la denominación de cada cargo que incluyan, la categoría y grado que le corresponda de acuerdo con el artículo 91, y su asignación calculada, a los efectos del cómputo presupuestal, con el sueldo final del grado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.183 de 01/07/1942 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 96

   En los nombramientos deberá establecerse, además de la denominación del cargo y su característica presupuestal, su categoría y grado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 97

   No alcanzan las anteriores disposiciones al personal del Ejército y de la Marina que se rige por escalafón especial, de la policía, ni a los 
funcionarios que gocen de sueldo progresivo o desempeñen funciones docentes. Tampoco alcanza a los funcionarios cuyos sueldos deben ser fijados constitucionalmente por el Parlamento. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 98

   El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente 
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por otros funcionarios de la Administración Pública.
   La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:

A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios   
   Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza
   Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección
   General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud 
   Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos  
   Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con 
   exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias 
   de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los 
   cargos de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los 
   ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
     En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las    
   designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos  
   conformes.
     Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 99

   En sustitución de los sellados de los permisos de importación, 
exportación, reembarco, desembarco a depósito, transbordo y tránsito y de 
las copias de los mismos, tramitados ante la Dirección General de Aduanas, 
créase un impuesto de 1% sobre el total de las liquidaciones que correspondan a gravámenes aduaneros, incluídos todos los rubros que se recaudan por la Aduana. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Destínase la suma de $ 60.000.00 del producido del impuesto anterior, a favor del Ministerio de Salud Pública, en sustitución del importe de los sellados de las copias de permisos aduaneros que les correspondía en 
virtud de la ley de 24 de Febrero de 1933. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 101

   Los derechos que establece el artículo 1º de la ley de 27 de Mayo de 1916, serán liquidados en los respectivos permisos de despacho. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 102

   Derógase la ley número 9244 de 5 de Febrero de 1934, sobre sueldos del personal de tropa del Ejército y la Marina. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 103

   Derógase el impuesto a los sueldos, jubilaciones y pensiones establecido por la ley número 8748 de 20 de Agosto de 1931, artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 104

   Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º del Presupuesto de Sueldos y Gastos del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal de fecha 22 de Junio de 1932, debiendo en el futuro ajustarse este organismo al régimen general vigente para la Administración Pública en materia de economías y trasposiciones de rubros. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 105

   Deróganse los artículos 67 y 77 de la ley número 9539 de 31 de 
Diciembre de 1935, quedando, por lo tanto, en vigor las disposiciones 
originarias modificadas por dichos artículos.
   La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de tres meses consecutivos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 106

   A partir del ejercicio 1937 el servicio del "Empréstito Uruguayo 1896" será de cargo de Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 107

   A partir del ejercicio 1937, el Banco de la República entregará a Rentas Generales solamente la cantidad de $ 1:200.000.00 anuales por concepto de las participación que corresponda al Estado en las utilidades de dicho Banco. El saldo de la participación legal será aplicado por el Banco de la República al pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del préstamo a oro acordado al Estado en función de lo dispuesto por la ley número 9440 sobre Reajuste Económico Financiero.
   Si la parte de las utilidades del Banco destinada por esta ley a cubrir
los servicios de amortización e intereses del préstamo no alcanzara la diferencia que se produzca, será imputada anualmente a la cuenta del "Fondo de Divisas" creada por el artículo 45 de la ley de 14 de Agosto de 1935.
   El Estado al promulgarse la presente ley entregará en propiedad al Banco de la República los títulos de Deuda Nacional Interna que por el artículo 47 de la citada ley está autorizado a emitir y que aún no han sido canjeados por deudas externas.
   Una vez cancelado el préstamo a oro acordado al Estado a que se refiere el inciso 1º, el Banco entregará a Rentas Generales la totalidad de la participación legal que corresponda al Estado en las utilidades del Banco.
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Declárase que el artículo 51 de la ley número 9461 de 31 de
Enero de 1935, ha comprendido las disposiciones contenidas en las leyes
número 8869 de 22 de Julio de 1932, número 9066 de 28 de Julio de 1933 y número 9243 de 5 de Febrero de 1934, sobre financiación de déficit anuales de los Ferrocarriles del Estado. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 109

   Cométese a la Contaduría General de la Nación la impresión y distribución de valores. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 110

   En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado 
Avaluador encargado de entender en los reclamos de aforos de propiedades 
urbanas y suburbanas.
   Será presidido por el Jefe de la Sucursal de Impuestos Directos e
integrada por el Jefe Técnico de la Oficina de Empadronamiento, un Delegado Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, si lo hubiera, un Delegado de la Liga de Defensa de la Construcción, otro de la de Defensa de la Propiedad.
   El Jurado Departamental para entender en los reclamos rurales, lo compondrán las mismas personas, con excepción de los Delegados de la Liga de la Construcción y la de la Defensa de la Propiedad, que serán reemplazados con representantes de la Asociación y Federación Rural.
   Además, cuando lo considere conveniente, la Dirección General de Avalúos podrá designar un Delegado Técnico, que tendrá voz y voto. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 111

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 112

   La suma de $ 5.400.00 que importa el total del aumento de las asignaciones de los Procuradores de Impuestos Directos, se imputará a la partida autorizada por el artículo 45 de la ley de 4 de Enero de 1934. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.968 de 22/11/1940 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 113

   Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales la suma necesaria para el pago de pavimentos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 20 de Noviembre de 1926, siempre que las reparticiones públicas no 
cuenten con recursos para solventarlos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 114

   Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la ley número 9165 sobre Presupuesto de Correos no comprenden a la Sucursal de Paso de los Toros. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 115

   Facúltase al Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para efectuar arreglos con los tenedores de la Deuda Pública y demás valores bursátiles a fin de restablecer los correspondientes servicios de amortización.
   Las Economías que se obtengan serán aplicadas íntegramente a la 
amortización de las respectivas deudas o valores de Bolsa. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 116

   (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 
83.

Artículo 117

   Los Oficiales del Cuerpo de Bomberos, Guardia Republicana y Guardia Metropolitana abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación 
total que perciban o sea el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y 
compensación respectiva. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 118

   Los Servicios Descentralizados, que no tengan calidad de Entes Autónomos, en todos los casos que deban proveer empleos de su jurisdicción deberán someter sus propuestas a la aprobación del Poder Ejecutivo, aun
cuando se trate de personal secundario o de servicio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Sin perjuicio de lo que haya de disponer oportunamente el Estatuto del Funcionario, en los casos en que se determine que la provisión de vacantes en los Servicios Descentralizados a que se refiere el artículo anterior, debe realizarse por concurso, corresponderá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las bases respectivas. Los Tribunales encargados de apreciar esas pruebas serán siempre integrados por un miembro designado por el Poder Ejecutivo o por la entidad en quien éste delegue esa facultad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Los Servicios Descentralizados a que alude el artículo 118 no podrán alterar, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, los cometidos que a cada cargo correspondan legalmente. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 121

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 122

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 125

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 127

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 128

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 129

   Los Servicios Descentralizados que no tengan calidad de Entes Autónomos no podrán disponer la ampliación o instalación de nuevos servicios, ni aún a título precario, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 130

   El Poder Ejecutivo en el año 1937, estudiará dentro de las cifras globales, autorizadas por la ley de Presupuesto para el referido período, un plan general de distribución de los rubros de gastos, agrupándolos por conceptos afines.
   El referido plan, previa aprobación del Consejo de Ministros, podrá entrar en vigencia para el ejercicio 1938. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 132

   La Contaduría General de la Nación no liquidará sus sueldos a los funcionarios comprendidos dentro de las disposiciones de los artículos
47, 48, y 49 de la ley de 31 de Enero de 1935, que se refieren al "Registro General de Funcionarios de la Nación" y que no hubieran cumplido con las mismas al 31 de Marzo de 1937, o en las fechas correspondientes cuando se trate de plazos no vencidos a esa época.
   Los Jefes o Directores de Servicio estarán obligados a otorgar a sus 
empleados toda clase de facilidades para el cumplimiento de lo establecido en las presentes disposiciones.
   Cuando se trate de funcionarios correspondientes a Entes Autónomos o 
Intendencias Municipales, la Contaduría General de la Nación remitirá a
dichos organismos las comunicaciones del caso, a efecto de que éstos procedan en el sentido indicado por el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 133

   El Ministerio de Salud Pública queda autorizado para proveer, a precio de costo y al contado, productos y artículos medicamentosos o dietéticos al Consejo del Niño, Sanidad Militar, Escuelas Industriales, Institutos Penales, Facultad de Veterinaria y dependencias públicas, que determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 134

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

Artículo 135

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.

TERRA - CESAR CHARLONE - JUAN JOSE DE ARTEAGA - H. MARTIN ALBIN - JOSE ESPALTER - ALFREDO BALDOMIR - AUGUSTO CESAR BADO - E. BLANCO ACEVEDO - JOSE A. OTAMENDI
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