LEY DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 31/01/1935
Publicación: 08/02/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 126
Referencias a toda la norma

Artículo 98

   El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente 
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por otros funcionarios de la Administración Pública.
   La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:

A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios   
   Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza
   Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección
   General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud 
   Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos  
   Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con 
   exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias 
   de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los 
   cargos de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los 
   ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
     En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las    
   designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos  
   conformes.
     Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.
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