El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por otros funcionarios de la Administración Pública.
La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:
A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios
Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección
General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud
Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos
Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con
exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias
de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los
cargos de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los
ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las
designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos
conformes.
Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.640 de 31/12/1936 artículo 1.