Fecha de Publicación: 29/04/2003
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 32

Retribución.
La Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226 del 29 de 
octubre de 1991 determinará los conceptos que integran el total de las 
retribuciones del funcionario redistribuido.
Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución 
definida en el artículo 15º, exceptuando a los beneficios sociales y la 
prima por antigüedad, a la fecha de resolución de incorporación, con la 
que le corresponda en el Organismo de destino, considerando las 
compensaciones de cualquier naturaleza y financiamiento.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el Organismo 
de destino, fuera igual o superior a la que el funcionario percibe de 
conformidad con el artículo 15º, se asignará aquella. Si fuere menor la 
diferencia resultante se entenderá como compensación personal al 
funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que se 
establezcan en forma general. De la referida compensación deberán 
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos 
y compensaciones que se otorguen en el futuro en la Oficina de destino.
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