Fecha de Publicación: 18/12/1947
Página: 424-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se implanta un Estatuto para ajustar la función en el profesorado de Enseñanza Secundaria

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                  DECRETAN:

                                 CAPITULO I

Artículo 1

   El presente Estatuto regirá para quienes desempeñen función pública docente en Enseñanza Secundaria.

Artículo 2

   Son requisitos indispensables para ejercer la función docente:

A) Reunir las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes de
   la República, para ser funcionario público, salvo las excepciones
   previstas por las leyes de 20 de julio de 1874 y 2 de febrero de 1928.

B) Mayoría de edad, excepto para los Ayudantes, a quienes se exigirá como
   mínimo, la edad de dieciocho años.

Artículo 3

   El Profesor, al iniciar sus funciones -sea cual fuere su forma de
ingreso- ocupará su cargo interinamente hasta por tres años. Al finalizar 
la interinidad, el Consejo estudiará la Ficha docente de cada Profesor para considerar su actuación y cumplimiento de las obligaciones estatutarias. Cuando del estudio de la información no surja causa que lo impida de acuerdo con lo preceptuado en este Estatuto, corresponderá conceder la efectividad por cinco años que se contarán desde la fecha de esta confirmación, la que será renovada por períodos sucesivos, de igual duración, previa aplicación de idéntico procedimiento. Si se tratara de la promoción de Ayudante, el período de interinidad durará un año.


                                CAPITULO II

                                Del Profesor

Artículo 4

   El ingreso al profesorado se ajustará a los siguientes procedimientos:

A) Promoción de Ayudantes.
B) Concurso de Méritos, entre Aspirantes a Profesor.
C) Concurso mixto (méritos y oposición) entre Aspirantes a Profesor.
D) Concurso de oposición.
E) Nombramiento directo.
F) La mitad por lo menos, del total de designaciones que deban realizarse
   cada año, que signifiquen ingreso a la función docente, será
   necesariamente llenada por concurso de oposición.
      En todos estos procedimientos se tendrán fundamentalmente en cuenta    
   las condiciones pedagógicas.

Artículo 5

   Son Aspirantes a Profesor quienes cumplan los cursos y pruebas que
establezca el Consejo por sus reglamentos.
   En la aplicación de este artículo, el Consejo considerará la situación 
del alumnado que haya cumplido los cursos de agregatura en vigencia.

Artículo 6

   El cargo de Ayudante será considerado como la iniciación de la carrera docente.


                              De los Ayudantes

Artículo 7

   Son Ayudantes los Auxiliares de la Enseñanza: Ayudantes de Clase;
Adscritos; Encargados de clases prácticas; Corredores de trabajos; Asesores del estudiante en Museos, Bibliotecas, etc.

Artículo 8

   Para ser Ayudante se requiere alguna de las siguientes condiciones:

A) Ser aspirante a Profesor.
B) Ser Maestro diplomado de Instrucción Primaria.
C) Haber aprobado dos ciclos de Enseñanza Secundaria.

  Los cargos de Ayudantes se proveerán por concurso de mérito o mixto
(méritos y oposición) entre Aspirantes a Profesor y de oposición en los
casos de los incisos B) y C).

Artículo 9

   Salvo en los casos de llamado a concurso de oposición y de promoción de Ayudantes, el Consejo exigirá para el ingreso al profesorado la condición de Aspirante a Profesor.

Artículo 10

   Cuando el Consejo entienda que existen personas que sean merecedoras de la adjudicación del cargo de Profesor, deberá resolver el estudio de sus méritos y aptitudes extraordinarios los que serán apreciados por una 
Comisión especial técnica en la forma y con las garantías que se 
reglamentarán.
   El nombramiento directo se efectuará por dos tercios de miembros del 
Consejo, con expresión de los fundamentos que lo justifiquen, dándosele la 
suficiente publicidad.

Artículo 11

   Mientras corran los trámites y plazos inherentes a la provisión de los cargos, el Consejo podrá designar, dentro del personal docente y de los 
Aspirantes a Profesor, Profesores con carácter precario por un plazo que 
no exceda de 180 días.

Artículo 12

   En caso de imposibilidad para proveer vacantes por promoción o ingreso de Aspirante a Profesor, al solo efecto de atender la necesidad perentoria del funcionamiento de las clases, el Consejo podrá designar con carácter precario, por término que no exceda de 180 días, a personas ajenas al 
Cuerpo docente, previo llamado a aspiraciones por 15 días, y convocará 
simultáneamente a concurso de oposición. Si éste fuera declarado desierto 
llamará a nuevo concurso y resolverá dentro de noventa días. En la 
imposibilidad de proveer el cargo y con la debida constancia de haber agotado los procedimientos precedentes, se podrá nombrar directamente. Los designados deberán ser sometidos, en todos los casos, a prueba de conocimiento de la asignatura y de suficiencia pedagógica.


                               CAPITULO III

Artículo 13

   Los concursos serán precedidos de un llamado público por la prensa
nacional y local y por Diario Oficial, con indicación del lugar de 
información acerca de las bases, reglamentos y programas que los regirán y la mención de los cargos que se otorgarán a los vencedores.
   La reglamentación establecerá la obligatoriedad de:

A) Pruebas escritas, orales y las clases que se estime conveniente.
B) Sorteo obligatorio de temas, para las pruebas orales y escritas.
C) Publicidad de los actos del concurso y fundamentos del fallo.
D) Notificación a los interesados.

Artículo 14

   Desde el llamado a concurso hasta la realización del mismo, no podrá transcurrir un lapso mayor de un año ni menor de seis meses. En caso de 
segundo llamado a concurso, los plazos se reducirán a la mitad.

Artículo 15

   La buena actuación en un cargo, obtenido por concurso de oposición, en
un Liceo del Interior, dará derecho al Profesor, transcurridos seis años,
a ser trasladado a Liceos de mayor categoría en las condiciones que
el Consejo reglamentará.


                                CAPITULO IV
                       De la promoción del profesorado

Artículo 16

   El ascenso y traslado del Profesor se hará de acuerdo con el régimen de la promoción que será reglamentada por el Consejo de acuerdo con las 
siguientes bases:

1º Escalafón, en el que los Profesores serán agrupados por grados en
   función de su antigüedad y actuación calificada.
2º Número de años que deberán cumplir en cada grado.
3º Número de horas de clase para cada grado.
4º Designación de Comisiones Especiales de Calificación.


                                CAPITULO V

Artículo 17

   Son derechos del funcionario docente:

A) Solicitar inspección de su labor docente y pronunciamiento sobre ella.
B) Ser sometido a una prueba de competencia en las condiciones que se
   reglamentará.
C) Conocer toda la documentación que integre su legajo personal para
   solicitar el complemento de dicho legajo o su rectificación, de acuerdo
   con el procedimiento del Capítulo XI (Recursos).
D) Obtener copia de todas las resoluciones de carácter docente o
   administrativo que se refieran a su actuación funcional.
E) Obtener licencia extraordinaria para fines relacionados con el interés
   de la enseñanza, con goce de sueldo y en las condiciones que    
   reglamentará el Consejo. Para poder hacer uso de esta licencia
   extraordinaria es necesario haber ejercido la enseñanza oficial, con
   actuación altamente calificada, durante ocho años.
F) Entablar los recursos de que habla el Capítulo XI.
G) Gozar el sueldo en el caso de haber merecido una beca en el extranjero,
   mientras dure la ausencia del país.
H) Manifestarse con absoluta libertad de juicio en las funciones de
   contralor técnico o de inspección.
     Los funcionarios administrativos tendrán los derechos establecidos en
   los incisos B), C), D) y F) en cuanto les fueren aplicables.


               De las obligaciones del funcionario docente

Artículo 18

   Son obligaciones de los funcionarios docentes:

A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan sus funciones, respetando las
   situaciones existentes en la fecha de la sanción de esta ley.
B) Observar una conducta moral en armonía con su función de educador.
C) Adoptar como finalidad principal de su esfuerzo, la educación integral
   del alumno.
D) Mantener la idoneidad exigible.
E) Colaborar en la obra de extensión cultural que realicen los Institutos
   y Liceos e integrar las mesas examinadoras, tribunales de concurso y
   comisiones especiales.
F) Profesar el ideal democrático republicano.


                                CAPITULO VI
         De la Dirección y Subdirección de Institutos y Liceos

Artículo 19

   Los Institutos y Liceos serán clasificados en categorías por el Consejo, atendiendo a:

A) El número de sus cursos.
B) La existencia de preparatorios en los mismos.
C) La existencia de cursos complementarios manualidades, etc.
D) La existencia de internados con estudios dirigidos.
E) La antigüedad de los Institutos, su población estudiantil y la 
   importancia de la zona que atienden.
F) Las restantes razones técnico-pedagógicas que estimen las autoridades.

   Esta clasificación, con su expresión de motivos, recibirá amplia 
publicidad.

Artículo 20

   Para ser designado Director o Subdirector de Instituto o Liceo se
exigirá las siguientes condiciones:

A) Ser Profesor en actividad, satisfactoriamente calificado en el
   escalafón.
B) Tener preparación general apropiada y ser idóneo en materia de
   educación.
C) Haber cumplido un período de efectividad docente.

Artículo 21

   La provisión de las Direcciones y Subdirecciones de Institutos y Liceos se efectuará por concurso de méritos con un llamado previo a aspirantes. El concurso será fallado por el Consejo por mayoría absoluta de votos y 
mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial. El fallo se dictará dentro de los seis meses a contar desde el día de la convocación.

Artículo 22

   Los Directores y Subdirectores de Institutos y Liceos durarán cinco años en el ejercicio de su cargo y podrán ser reelegidos por idénticos 
períodos sucesivos.

Artículo 23

   Son obligaciones de los Directores y Subdirectores de Institutos y
Liceos, además del ejercicio de las funciones específicas de su cargo:

A) Domiciliarse en el lugar donde desempeñan sus funciones.
B) Hacer cumplir la obra de extensión cultural inherente al   
   establecimiento.
C) Informar anualmente al Consejo sobre la actuación del personal docente
   del Instituto o Liceo.

Artículo 24

   Los Subdirectores de Institutos y Liceos sustituirán interinamente a los Directores sin que esto cree derechos para ocupar el cargo en los 
casos de vacancia definitiva.

Artículo 25

   Cuando un Director o Subdirector de Instituto o Liceo no fuera reelecto en el cargo por causas que no afecten su actuación de profesor, el 
funcionario cesante será restituido al grado correspondiente como profesor.


                               CAPITULO VII
                  De los Inspectores de Enseñanza Secundaria

Artículo 26

   La provisión de los cargos de Inspectores de Enseñanza Secundaria se efectuará por concurso de méritos con un llamado previo a aspirantes.
   El concurso será fallado por el Consejo por mayoría absoluta de votos, 
mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, y dentro de los seis meses del día de la convocación.
   Los Inspectores deberán gozar de autoridad moral, poseer idoneidad en 
materia de educación y haber cumplido un período legal como Directores de Institutos o Liceos o Profesores con no menos de diez años de actuación destacadamente calificada.

Artículo 27

   Los Inspectores durarán cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos con el voto de la mayoría absoluta 
del Consejo.

Artículo 28

   El Consejo reglamentará las obligacione inherentes al cargo de
Inspector de Enseñanza Secundaria.


                               CAPITULO VIII

     De los Directores de Gabinete, Laboratorio, Museo, Observatorio  
            Astronómico y de los Jefes de Trabajos Prácticos.

Artículo 29

   La designación para los cargos de Directores de Gabinete, Laboratorio, Museo, Observatorio Astronómico y de Jefes de Trabajos Prácticos, se efectuará por concurso de méritos o mixto.
   Durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelegidos por idénticos períodos sucesivos.
   Podrán efectuarse nombramientos directos, en el caso previsto por el 
artículo 10 de este Estatuto.


                             CAPITULO IX
                     De las incompatibilidades

Artículo 30

   Es incompatible el desempeño simultáneo del cargo de Director de
Instituto o Liceo con el de Consejero o Director de Enseñanza Secundaria.

Artículo 31

   El cargo de Director de Instituto o Liceo es incompatible con el
ejercicio de toda otra profesión o actividad lucrativa, respetándose las 
situaciones vigentes.

Artículo 32

   Es incompatible la calidad de funcionario docente de Enseñanza
Secunaria con la de Profesor particular de alumnos reglamentados o libres. 
   Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por Enseñanza Secundaria.
   El Consejo podrá autorizar, por dos tercios de votos, dichas actividades, cuando ellas redunden en beneficio de la extensión de la cultura general.

Artículo 33

   Queda prohibido al Director, a los Consejeros, Directores y
Subdirectores de Institutos y Liceos e Inspectores de Enseñanza 
Secundaria, toda intervención en las actividades electorales de la Institución, salvo el voto.
   Para poder ser candidatos los funcionarios comprendidos en esta 
disposición deberán renunciar a su cargo con seis meses de anticipación.


                                 CAPITULO X
                   De las sanciones y de las cesantías

Artículo 34

   Son causas que determinarán la cesantía del funcionario docente:

A) La ineptitud, omisión o delito.
B) Pérdida de los presupuestos imprescindibles para desempeñar el cargo.
C) La renuncia aceptada.

Artículo 35

   Se reputarán faltas que, según su gravedad, podrán determinar la
cesantía del funcionario docente:

A) El desacato de las disposiciones de la autoridad competente.
B) El incumplimiento de las obligaciones determinadas por este Estatuto.
C) Las reiteradas faltas de asistencia o puntualidad injustificadas.
D) La incorrección de procederes en el desempeño de la actividad docente, 
   que redunda en perjuicio moral o en desprestigio del Instituto.
     La actividad proselitista será ilícita en los lugares y horas de
   trabajo.

Artículo 36

   La declaración de la existencia de una falta grave, sólo podrá ser
formulada previa investigación ordenada por la Dirección de Enseñanza 
Secundaria o sumario dispuesto por el Consejo.
   Las medidas que anteceden podrán ser tomadas de oficio o mediante 
denuncia escrita hecha por funcionario o por persona de responsabilidad.

Artículo 37

   En ninguno de los casos de presuntas faltas, podrá adoptarse resolución definitiva sin darle vista de las actuaciones al inculpado a fin de que pueda presentar sus descargos y articular su defensa. Para dicha vista 
gozará de un término no inferior a quince días.

Artículo 38

   Si la falta cometida por el funcionario docente determinase la cesantía, ésta exigirá el voto conforme de la mayoría absoluta del
Consejo.

Artículo 39

   Los funcionarios docentes que hayan sido declarados cesantes por
ineptitud física, podrán, -desaparecida la causa-, ser reintegrados al 
escalafón.
   En los demás casos de los artículos 34 y 35, el Consejo podrá autorizar 
el reingreso transcurridos tres años y de acuerdo con las normas del 
Capítulo II, siempre que se trate de hechos que no atenten contra el decoro del servicio.


                          Asamblea de Profesores

Artículo 40

   El Consejo convocará periódicamente, por lo menos cada dos años, a
Asamblea de Profesores de los Institutos y Liceos de su dependencia. Estas Asambleas tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los 
problemas técnico-pedagógicos de la Enseñanza Secundaria.


                              CAPITULO XI
            De los Recursos y de la Comisión Asesora

Artículo 41

   Contra las resoluciones, podrá deducirse el recurso de reposición o reforma dentro de los veinte días de su publicación o notificación en 
Montevideo, y de treinta días en los demás Departamentos.
   Este Recurso deberá ser resuelto dentro de los quince días de su 
interposición si se trata de órgano unipersonal o dentro de los treinta días siguientes a la reunión en que tuvo entrada el Recurso si se trata del Consejo.

Artículo 42

   Si la resolución dictada por órgano unipersonal fuera desfavorable a la reclamación interpuesta, se podrá recurrir ante el Consejo, dentro de los 
veinte días siguientes a la notificación.
   El Consejo resolverá todo Recurso previo informe de la Comisión Asesora 
de Recursos Legales.

Artículo 43

   El Consejo al constituirse designará la Comisión Asesora de Recursos Legales, la que estará constituida por cinco titulares y diez suplentes, sorteados de una lista que integrará con seis profesores presentados 
por cada consejero. Los miembros de esta Comisión desempeñarán su cargo 
honorariamente.

Artículo 44

   Para ser miembro de la Comisión Asesora de Recursos Legales se requiere tener, o haber tenido, una antigüedad docente de quince años como mínimo en la Institución.
   No podrán integrar la Comisión: Inspectores de Enseñanza Secundaria, 
Directores o Subdirectores de Institutos o liceos.

Artículo 45

   Deducido un recurso, si no fuera resuelto dentro de los sesenta días de interpuesto, la omisión se reputará revocatoria de la decisión recurrida.

Artículo 46

   El Director y los miembros del Consejo serán personal y solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos.
   Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.
B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su disentimiento y
   el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia se
   produzca, el Secretario del Consejo está obligado, dentro de las    
   veinticuatro horas a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo,
   remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos del artículo
   187 de la Constitución.

Artículo 47

   Agotada la vía administrativa, las personas que se consideren lesionadas en sus derechos por las decisiones del Consejo, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la 
Constitución.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en 
campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 48

   En caso de condenación del Consejo, el Juez o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a sus miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 49

   La omisión de pronunciamiento del Consejo de Enseñanza, en el plazo de
60 días, en las situaciones previstas por los artículos 3º, 22, 27 y 29,
importará la transformación del interinato en efectividad o la confirmación en el cargo.

Artículo 50

   En las vacantes que se produzcan en el futuro, serán considerados con mayores méritos los aspirantes a profesores (agregados) que hayan cumplido 
las exigencias establecidas en los reglamentos pertinentes dictados en 
1945 y 1946, por el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, con respecto a:

1º Los actuales profesores cuya designación haya sido hecha por 
   nombramiento directo y date de fecha posterior a la entrada en vigencia     
   de dicha disposición; y,
2º Los ayudantes en la misma situación.

Artículo 51

   (Transitorio). La disposición del artículo 33 regirá a partir de la
fecha en que tomen posesión del cargo los miembros del Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria que se integrará en el año 1948.

Artículo 52

   (Transitorio). Los funcionarios docentes con efectividad, o con derecho a la misma, en la fecha de publicación de esta ley, no sufrirán, por efecto de ella, disminución en la asignación que perciben.

Artículo 53

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de 
noviembre de 1947.

        ANTONIO RUBIO, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario. 


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.


                                       Montevideo, 2 de diciembre de 1947.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- FRANCISCO FORTEZA.
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