Fecha de Publicación: 18/12/1947
Página: 424-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   Los Institutos y Liceos serán clasificados en categorías por el Consejo, atendiendo a:

A) El número de sus cursos.
B) La existencia de preparatorios en los mismos.
C) La existencia de cursos complementarios manualidades, etc.
D) La existencia de internados con estudios dirigidos.
E) La antigüedad de los Institutos, su población estudiantil y la 
   importancia de la zona que atienden.
F) Las restantes razones técnico-pedagógicas que estimen las autoridades.

   Esta clasificación, con su expresión de motivos, recibirá amplia 
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