Fecha de Publicación: 30/08/1973
Página: 576-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado


Decreto 700/973

Se establece el régimen de inscripción de existencias de animales y de
utilización de Guías de Propiedad y Tránsito para los mismos, en base al
anteproyecto estructurado por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Industria y Comercio.

                                        Montevideo, 23 de agosto de 1973.

   Visto: el anteproyecto estructurado por la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País Marcas y Señales reglamentando
los artículos 335 a 242 de la ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973.

   Considerando: la urgencia de poner en vigor el régimen de inscripción
de existencias de animales y de utilización de Guías de Propiedad y Tránsito para los mismos, así como complementar tales normas legales.

    Atento: a lo preceptuado por el inciso 17) del artículo 168 de la
Constitución de la República.

    El Presidente de la República,
       
                             DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1.o de setiembre de 1973, no se podrá:

a) Transitar en todo el territorio nacional con ningún tipo o especie de 
   ganado bovino u ovino, sin su correspondiente Guía de Propiedad y  
   Tránsito; y

b) Comprar o vender ganado bovino u ovino o intervenir de cualquier   
   manera, en toda operación que signifique o pueda significar  
   transferencia de la propiedad de los mismos, sin inscribirse,  
   previamente en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,  
   Frutos del País, Marcas y Señales, Oficinas dependientes u otros   
   lugares habilitados al efecto. Dicha prohibición comprenderá cualquier
   persona física o jurídica (frigoríficos, sociedades, mataderos,  
   consignatarios, etc.).

   I - DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL

       De los requisitos a cumplir  

Artículo 2

   (De la Declaración Jurada).- Para inscribirse en la Dirección Nacional
de Contralor y obtener el número de Registro correspondiente, será necesario presentar una Declaración Jurada por duplicado, de acuerdo al
Modelo que se adjunta y que será proporcionada a los interesados, y en la
que deberá establecerse:

a)  Nombre y apellido del interesado o razón comercial;
b)  Documento de identidad de la persona física o del representante legal
    o apoderado de las personas jurídicas;
c)  Superficie del o de los predios que ocupe, correspondientes a una  
    misma Sección Policial departamental;
d)  Título a que lo ocupa (propietario, arrendamiento, otras formas,  
    etc.);
e)  N.o del código general de la marcas o la señales;
f)  N.o de animales que posee a la fecha de la Declaración determinando:
    especie y categoría de los animales;
g)  N.o de contribuyente de Improme; si no es contribuyente su N.o de  
    impuesto a la renta; para el caso da no ser tampoco contribuyente de  
    este impuesto, contará con un plazo de 45 días en el interior y 10  
    días en la capital a partir de la fecha de presentación de la  
    Declaración Jurada, para inscribirse a esos efectos y obtener en N.o
    de Declaración negativa en las oficinas de Impuesto a la Renta. Dicho
    N.o de Declaración negativa en las oficinas de Impuesto a la Renta.
    Dicho N.o deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de  
    Contralor o sus Oficinas.

   En la Declaración Jurada se establecerán los datos personales y firmas
de las personales y firmes de las personas autorizados para firmar por el
declarante. Si esas personas ya hubieran sido autorizadas con anterioridad ante el Registro Nacional de Firmas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, se hará constar esta circunstancia: si fueran nuevos se adjuntará la Carta Poder correspondiente.

Artículo 3

  (De casos diversos). - A los efectos de la inscripción y presentación
de la Declaración Jurada, corresponderá tener en cuenta, no obstante lo
establecido en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Se deberán realizar tantas inscripciones con las correspondientes  
   Declaraciones Juradas, por predio o conjunto de predios que se posean  
   con existencias de ganado por Seccional Policial departamental,  
   indicándose en las mismas:

   1.o) El ganado en propiedad que se encuentra en el predio o predios de
        la seccional policial;
   2.o) El ganado de su propiedad que se encuentra en predios de otros
        propietarios; y
   3.o) El ganado de otros propietarios que, a cualquier título, se  
        encuentra en el predio o predios que motivan la Declaración,
        según el detalle incluido en el formulario correspondiente; 

b)  Los propietarios de ganado que lo tengan en uno o más predios  
    pertenecientes a otras personas (a cualquier título) deberán también
    inscribirse tanta vacas, según las seccionales departamentales donde  
    se encuentren el predio o predios en el que está ubicado su ganado,  
    estableciendo el detalle del mismo que corresponda según el  
    formulario;
c)  Los rematadores deberán inscribirse en cada departamento en que     
    actúen;
d)  Los consignatarios de ganado se inscribirán en los departamentos en  
    que actúen;
e)  Los adquirentes de ganado para su faena, industrialización, etc.  
    deberán inscribirse en el departamento donde se encuentra su  
    establecimiento, o donde actúen:

f)  Todo aquel que de cualquier forma, intervenga en operaciones de  
    comercialización de ganado, deberá inscribirse en todos los  
    departamentos en donde en razón de su actividad, tengan que  
    confeccionar Guias de Propiedad y Tránsito para disponer su traslado:
g)  Para el caso de varios predios ubicados en una misma seccional  
    policial, pertenecientes a distintos propietarios pero que funcionen  
    juntos como unidad o empresa, bajo el mismo administrador, se  
    presentaran tantas Declaraciones Juradas quién estará autorizase a  
    adquirir y firmar libretas de Guías, que lo será el que administre el     
    conjunto y que dispondrá la adquisición, venta o movimiento de ganado;  
    esta circunstancia deberá hacerse constar en el momento de la  
    inscripción por carta poder otorgada al efecto, siendo válida la ya  
    otorgada con anterioridad; y

h)  Los tenedores a cualquier título de ganado bovino u ovino, en  
    cantidades inferiores a 10 y 50 cabezas respectivamente, no están  
    obligados a inscribirse, pero deberán hacerlo cuando quieran  
    intervenir en cualquier tipo de comercialización de los mismos.

Artículo 4

   (De los vendedores de animales para consumo familiar).- Los 
compradores de ganado para la venta al público, como ser corderos o caponas, deberán inscribirse y donde comercialicen los mismos solicitarán
autorización policial en la jefatura departamental. En este caso la Venta a particulares no requerira de éstos inscripción ni confección de Guías de
Propiedad de Tránsito. 
   El vendedor, al comercializar totalmente sus existencias o cada 5 días
a partir del permiso, entregará una relación, entregará una relación firmada a la Jefatura otorgante de la autorización, donde establecerá al
N.o de animales vendidos y su N.o de inscripción, la que será remitida por la Jefatura a la Dirección Nacional de Contralor para efectuar las bajas correspondientes en las existencias del vendedor.

                    De la inscripción y sus ofertas

Artículo 5

   (Del acto de registro). - A la presentación de la Declaración Jurada, las Oficinas receptoras (que lo serán la Dirección Nacional de Contralor,
Oficinas Dependientes, a aquellas que se habiliten o autoricen al efecto)
se sellarán y firmarán el duplicado de la Declaración, quedándose con el original y asignado al mismo tiempo un N.o al incripto que corresponderá
a la seccional policial departamental correspondiente, que será permanente
y que establecerá a el duplicado,y en el original. El inscripto deberá exigir que se cumpla con las constancias establecidas y //información ilegible en el original//.

Artículo 6

( Del valor de prueba).- El duplicado, con las constancias establecidas
en el artículo anterior (sello y firma, así como número asignado), 
servirá de prueba del cumplimiento de la obligación de inscripción, debiéndose acreditar, cada vez que se utilice el mismo, la coincidencia de la identidad del que lo exhiba, con el nombre de la persona ello figura como inscripto o poder autorizante para usarlo, otorgando por el inscripto.

Artículo 7

   (De otros efectos).- Con el duplicado de la Declaración Jurada, debidamente sellado, firmado y con el número asignado se podrá adquirir las nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito.

                  De la actualización anual de datos

Artículo 8

   (De las Declaraciones Juradas anuales).- El 30 de abril de cada año se
deberá presentar nueva Declaración Jurada, en la que se indicará el movimiento de hacienda del establecimiento o sean nacimientos o muertes,
entradas y salidas, expresando origen y destino, así como existencias por especie, raza y categoría, según el formulario correspondiente que se deberá obtener en la Dirección Nacional de //Información ilegible en el
original//.
   Los que inscriban por primera vez en un año, deberán presentar esta segunda Declaración en la fecha establecida en el inciso anterior, cuando la diferencia de tiempo con la primera sea superior a 3 meses.

  II - DE LAS GUIAS DE PROPIEDAD Y TRANSITO

  De la forma, incripción y distribución guías

Artículo 9

   (De la estructura).- Las Guías de Propiedad y Tránsito estarán estructuradas conforme al Modelo adjunto al presente decreto. Se conformarán en Libretas de 25 (veinticinco) Guías, con sus correspondientes cuadriplicados.
   Las libretas estarán numeradas unitariamente y contará en la tapa: número de la Libreta y los números de las Guías que contienen.

Artículo 10

  (De la impresión y distribución).- La impresión de las Guías de Propiedad y Tránsito estarán a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País Marcas y Señales.
   La distribución a los Gobiernos departamentales, en las condiciones 
que se establecerán en cada caso, la efectuará la misma Dirección Nacional de Contralor.

Artículo 11

   (De los lugares de venta). - Las Guías de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir en las Intendencias Municipales o reparticiones de los
gobiernos departamentales o en lugares que se habiliten al efecto, al
precio de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) cada Libreta.
   Los propietarios o tenedores de animales bovinos y ovinos que, en 
razón del poco volumen de sus operaciones no necesiten adquirir Libretas
de Guías, podrán, cuando vendan algunos o todos los animales que posean,
adquirir Guías con sus correspondientes cuadruplicados, en forma unitaria,
en los mismos lugares ya señalados, previa presentación de la Declaración
Jurada, con las constancias establecidas, al precio de $ 100.00 (cien pesos) cada Guía completa.

Artículo 12

  (Del máximo de entrega). Las Libretas se entregarán a cada inscripto, interesado en su adquisición, en cantidad de hasta 5 Libretas como máximo
por vez, excepto Rematadores y Consignatarios que podrán adquirir un máximo de 10.
   Para obtener nuevas Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito, será necesario justificar el uso de hasta los 4/5 de las ya entregadas, debiéndose utilizar las Libretas en forma correlativa.

Artículo 13

   (De las condiciones de venta).- Las Libretas de Guías serán vendidas y entregadas bajo recibo firmado por triplicado, en el que se establecerá
nombre y apellido, número de la o las Libretas, así como el de las Guías
que contiene, oficina expedidora, firma y sello del funcionario y constancia de haberse abonado el precio.
   Las Intendencias Municipales respectivas establecerán qué requisitos referentes al pago de impuestos departamentales a las transacciones agropecuarias, deberán presentar los adquirentes para obtener las Libretas.

           De las obligaciones del adquirente

Artículo 14

   (De la verificación).- El adquirente verificará que estén en el recibo
todos los datos establecidos en el artículo anterior, como que estos coincidan con la realidad; a partir de recepción de las Libretas, será el
único responsable de las mismas, como de su utilización.

Artículo 15

   (De la pérdida o sustracción). - La pérdida o sustracción de la o las
Libretas deberá ser denunciada, en un plazo máximo de 48 horas, a la Dirección Nacional de Contralor u Oficinas dependientes y Repartición policial departamental, indicando número de las mismas, así como el de las Guías de Propiedad y Tránsito que se hubiera utilizado (que los conocerá,
verificando los cuadruplicados en su poder).
   Si así no lo hiciera, serán adjudicados a su inventario de existencias
todos los movimientos de haciendas que resulten del uso de la misma.
   El interesado podrá presentar un escrito ante la Dirección Nacional de
Contralor, adjuntando aquellas pruebas que estime conveniente cuando no hubiera podido cumplir con la obligación de denunciar la sustracción o extravío: se admitirá únicamente las causales de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 16

   (Del error, deterioro, etc).-  En caso de error, deterioro, enmendadura, etc., en la confección de una Guía de Propiedad y Tránsito, esta deberá ser anulada en la Libreta así como los duplicados correspondientes, no pudiéndose expedir Guías con tachaduras, enmendaduras, etc.

   III - DE LOS DESPLAZAMIENTOS DE BOVINOS 
                  Y OVINOS

         Del uso de las Guías - Generalidades

Artículo 17

   ( De los obligados a usarla).- Deberán poseer Libretas de Guías de Propiedad y Tránsito todos aquellos que, atento a lo establecido en el 
presente decreto y en razón de su actividad, deben disponer movimiento o traslado de ganado bovino u ovino y de cualquier otro animal o fruto del país, cuyo transporte de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias actuales requerira el Certificado Guía que se deroga (como 
ser caballos, animales yeguarizos, porcinos, cueros vacunos, lanares, cerda, lana, etc.

Artículo 18

   (De la individualidad de la Guía). - Las Guías que se utilicen para el
desplazamiento de ganado bovino y ovino no podrán ser utilizadas con ningún otro animal o fruto del país, debiéndose utilizar, en estos casos
otra Guía.

Artículo 19

   (De la forma de expedirla). - Cada vez que quiera desplazar ganado bovino y ovino, el remitente o expedidor deberá confeccionar la 
respectiva Guía de Propiedad y Tránsito en su Libreta, por cuadruplicado, disponiéndose de los ejemplares de la siguiente manera: el original y la
primera copia (duplicado) debidamente sellada y firmada, por la Repartición Policial de la zona o la más próxima al establecimiento (indistintamente), con constancia de fecha y hora de presentación, lo entregarán al transportistas o conductor de la tropa, quien a su vez los
entregará al destinatario junto con la misma.
   En el mismo momento que sella el original y duplicado, en la Seccional
o Subseccional más próxima, el remitente o expedidor dejará el triplicado
en la misma y requerirá el sello y firma policial con las mismas constancias de fecha y hora en el cuadruplicado que quedará en su poder
(del remitente o expedidor) como forma de justificar el movimiento realizado ante cualquier Inspección o diferencias que resultaran en la próxima Declaración Jurada.
   El destinatario dispondrá de un plazo improrrogable de 6 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del original y duplicado, para
presentar estos formularios firmados ante la Dirección Nacional de Contralor, Oficinas dependientes, Jefatura de Policia departamental, Seccional o Subseccional Policial de la zona, o la más próxima al establecimiento, indistintamente, quien recibirá el original, sellando y
firmando el duplicado, que quedará en su poder (del destinatario), sirviéndole a los mismos efectos, que los establecidos para el remitente.

Artículo 20

   (Del límite de validez).- La Guía de Propiedad y Tránsito (salvo las
excepciones establecidas en los artículos correspondientes) es válida 
para un solo desplazamiento, cualquiera fuera la razón o naturaleza de este, aún cuando se realice entre los predios pertenecientes a un mismo
propietario o sea aquellos casos en que remitente y destinatario sea la
misma persona.
   Deberá ser utilizada dentro del plazo de 6 días de otorgado el permiso
policial (o sea sello y firma en el original y duplicado), si no lo hiciera, deberá confeccionar una nueva, anulando la que tiene el plazo vencido.

Artículo 21

   (Del expedidor obligado). - La Guía de Propiedad y Tránsito, para el
desplazamiento de ganado, deberá siempre ser confeccionada por el vendedor, expedidor, o remitente, aún cuando el comprador o adquirente, a cualquier título, se haya comprometido a retirar el ganado del establecimiento.
   Cuando el adquirente o destinatario desee cambiar el destino de todo o
parte del ganado en desplazamiento, deberá confeccionar, para ese cambio
o nueva transacción sea parcial, constancia al dorso de la Guía que utiliza para ese traslado. Estas constancias se deberán sellar en la repartición policial en la cual sella y firma el original y el duplicado
de la Guía, por la cual se cambia del destino.

      Del uso de las Guías. Casos concretos

Artículo 22

   (De los remates o consignaciones). - Cuando la Comercialización de ganado bovino y ovino se realice por medio de remate en locales ferias o privados o por medio de remate en locales ferias o privados o por medio de consignatarios, se procederá de la siguiente manera:

a) la guía de Propiedad y Tránsito, por la cual se envía el ganado al  
   local feria o se pone a disposición del Rematador o consignatario  
   correspondiente, tendrá como destinatario a este, quien de acuerdo a lo  
   establecido en el artículo 2.o del presente deberá estar inscripto en
   la Dirección Nacional de Contralor (con los ejemplares de la Guía, se
   procederá en la forma ya señalada en los artículos correspondientes);
b) el rematador o el consignatario confeccionará con las Libretas de su
   propiedad que deberán corresponder al Departamento donde se realiza el  
   remate o donde actúa el consignatario las Guías correspondientes para  
   el desplazamiento del ganado que vuelve a su lugar de origen por no  
   haber sido adquirido, y
c) el ganado no adquirido y que permaneciera en el local feria o tablada  
   será contabilizado en el inventario correspondiente al rematador o  
   consignatario, mientras éste no resuelva su posterior traslado.

Artículo 23

   (De los remates o consignaciones). - Cuando la Comercialización de ganado bovino y ovino se realice por medio de remate en locales ferias o privados o por medio de remate en locales ferias o privados o por medio
de consignatarios, se procederá de la siguiente manera:

a) la guía de Propiedad y Tránsito, por la cual se envía el ganado al  
   local feria o se pone a disposición del Rematador o consignatario  
   correspondiente, tendrá como destinatario a este, quien de acuerdo a
   lo establecido en el artículo 2.o del presente deberá estar inscripto 
   en la Dirección Nacional de Contralor (con los ejemplares de la Guía, 
   se procederá en la forma ya señalada en los artículos 
   correspondientes);
b) el rematador o el consignatario confeccionará con las Libretas de su
   propiedad que deberán corresponder al Departamento donde se realiza el
   remate o donde actúa el consignatario las Guías correspondientes para
   el desplazamiento del ganado que vuelve a su lugar de origen por no 
   haber sido adquirido, y
c) el ganado no adquirido y que permaneciera en el local feria o tablada
   será contabilizado en el inventario correspondiente al rematador o  
   consignatario, mientras éste no resuelva su posterior traslado.

Artículo 24

   (De desplazamientos previstos). - Cuando por razones de distancia entre el lugar de embarque y el establecimiento, se deba realizar un desplazamiento previo, se solicitará un permiso provisional en la repartición policial de zona o la más próxima al establecimiento, el que será a la vez válido para el regreso de los animales que, por cualquier razón, no pudieran ser embarcados.
   En el permiso se señalará: remitente, lugar de embarque, animales que se llevan, marcas o señales, itinerario y constará de un lugar en blanco
para señalar el número de los que regresan.
   Al mismo tiempo que se solicite el permiso, se sellarán y firmarán los 
originales y duplicados de las Guías de Propiedad y tránsito que se consideren necesarias para los camiones de transporte, en las que solamente podrá faltar, en ese momento, aquellos datos que, por las circunstancias del caso, no sea posible conocer por el remitente, como 
ser:

- datos del conductor y vehículo.
- número de animales por camión, y
- itinerario de marcha.
  
  Producido el embarque, se procederá con los triplicados y 
cuadriplicados correspondientes, ya completados con todos los datos, 
en la misma forma ya señalada en el último inciso del artículo 19.

Artículo 25

   (De los terneros machos de la cuenca lechera). - Para el caso de venta
de terneros de establecimientos lecheros, particularmente en la cuenca de
Montevideo, sé deberá confeccionar la Guía de Propiedad y Tránsito correspondiente, por el vendedor, cualquiera sea el número de los 
animales vendidos, procediéndose con los ejemplares de la misma, en la
forma ya señalada en los artículos anteriores, pero en este caso la Guía
no requerirá el sello y firma policial.

Artículo 26

   (De los movimientos de rutina). - Los movimientos de ida y vuelta, rutinarios y/o periódicos, del mismo número, especie y categoría de 
ganado, a un mismo número, especie y categoría de ganado, a un mismo destino y por un mismo itinerario (ejemplo: lecheras que se llevan 
siempre del tambo al mismo lugar de pastoreo, etc.), no requerirán la confección de Guías de Propiedad y Tránsito, bastando un permiso provisional otorgado por la Jefatura o la repartición policial de la 
zona, donde conste:
   - Nombre del propietario;
   - Número de animales, especificando la raza, especie, marca y/o señal;
   - Itinerario de ida y vuelta;
   - Número de inscripción en la Dirección si corresponde.

   El permiso será válido hasta por 60 días, contados a partir de su
fecha de expedición, pudiéndose renovar todas las veces que se justifique sea necesario.
   La diferencia en menos del número de animales conducidos no 
constituirá infracción, cuando se pueda justificar, sumariamente, que los
que faltan se encuentran en el lugar de partida o de destino, o han 
muerto o se ha denunciado su extravío.
   Tampoco constituirá infracción la diferencia en más, cuando sea originada por nacimiento y marchen con la madre o por sus características
sea evidente que han nacido durante el período de validez del permiso.

Artículo 27

   (De los baños). - Los movimientos de ganado fuera de la zona aduanera
de la frontera, dentro de la misma Seccional Policial, no requerirán
cuando el mismo no signifique transferencia de dominio o traslado a 
predio de otro propietario, el sello y la firma policial en la Guía 
(caso de baño, cambio de potrero, etc.).
   Cuando en el caso del inciso anterior, sea un movimiento de ida y vuelta del mismo ganado por el mismo itinerario, bastará una sola Guía 
para ese desplazamiento, en la cual el remitente y destinatario serán el
mismo, la naturaleza de la operación; baño, y en el itinerario se establecerá el de ida y vuelta.

Artículo 28

   (De los cambios de potrero).- Cuando se deba efectuar desplazamiento
por ruta o camino comprendido dentro del área de un mismo establecimiento
(ejemplo: cambio de potrero), no se requerirá Guía de Propiedad y 
Tránsito o permiso provisional policial, pero el desplazamiento no podrá
rebasar los límites del mencionado establecimiento.

Artículo 29

   (Del ganado en pastoreo). - Cuando se envíe ganado que se encuentra 
en pastoreo en otro predio, al predio de su propietario, la Guía se confeccionará con la Libreta del tenedor del ganado en pastoreo y el
destinatario será el propietario del ganado asentándose en la naturaleza de la operación "De pastoreo".
   Cuando se adquiera ganado, y el mismo quede en el campo del vendedor,
igualmente se confeccionará la Guía de Propiedad y Tránsito por éste,
estableciéndose en la naturaleza de la operación: Venta y Pastoreo, y en 
itinerario: permanece en el lugar de origen.
   En este último caso si el propietario decide posteriormente 
trasladarlo a su establecimiento, procederá de acuerdo a lo establecido
en el parágrafo primero; en cambio, si lo vende desde su actual ubicación,
la Guía de Propiedad y Tránsito deberá ser confeccionada en este caso por 
el propietario del ganado, pero deberá colocarse en el lugar correspondiente: el número de inscripción del propietario del predio 
desde donde se vende el ganado que está a pastoreo; esta última forma de
confección de la Guía de Propiedad y Tránsito deberá emplearse siempre
que se venda ganado que está a pastoreo en el predio de otro propietario.

          Del uso de las Guías. Aspectos conexos

Artículo 30

   (De las diferencias). - Las diferencias que surjan entre el número de
animales transportados y el que figura en la Guía, no constituirá infracción en los siguientes casos:

a)  Cuando sean en más, si esa diferencia es motivada por nacimientos
    ocurridos durante el transporte o por la existencia de un número  
    razonable de ganado para consumo durante el viaje, y

b)  Cuando sean en menos, en razón de consumo razonable de animales  
    llevados para la propia manutención de la marcha; o por accidentes
    como entranvío, enfermedades, muerte, etc.

Artículo 31

   (De otros cambios).- Se dejará constancia al dorso de la Guía de Propiedad y Tránsito de todo cambio de itinerario, conductor o vehículo
así como de los animales que, por razones establecidas en el inciso b) 
del artículo anterior, hayan quedado en el camino; estas constancias se
deberán sellar y firmar en la primera repartición policial que esté ubicada en el camino de marcha.

Artículo 32

   (De las verificaciones). - Tanto el vendedor o remitente, como el comprador o destinatario, deberán poner especial cuidado en verificar la
identidad y número de Inscripción de una y otra parte, así como que estos
datos, particularmente el número, constan correctamente en la Guía, pues
será de su responsabilidad el que la Dirección Nacional de Contralor no 
pueda comprobar la existencia de una u otra parte o su inscripción.

                  IV - DEL REGIMEN DE SANCIONES

                     De las infracciones. Comisos

Artículo 33

   (De las omisiones y comisos).- La falta de Guía de Propiedad y 
Tránsito, considerándose también falta de la misma salvo prueba en contrario la constatación de las siguientes omisiones en su confección:

a)  Faltar remitente o destinatario y/o números de inscripción de los 
    mismos en la Dirección Nacional de Contralor:
b)  No establecerse el itinerario de marcha en la tropa;
c)  Faltar el número de animales transportados;
d)  Faltar el sello y firma de la policía;
e)  No corresponder la Guía al Departamento en que se dispone el  
    desplazamiento por estar en él ubicados los animales; y
f)  La confección de las constancias establecidas anteriormente en forma
    ilegible.

   Será sancionada con el comiso de los animales así como del vehículo cuando se utilice este medio de transporte no reconociéndose en este 
caso, ningún gravamen por derecho reales o personales que afecten al vehículo salvo los establecidos en el momento de su adquisición o posteriores la misma, cuyos acreedores sean instituciones bancos institutos de previsión social.

Artículo 34

   (De procedimiento).- Ante la comprobación de las infracciones 
previstas en el artículo anterior, la autoridad actuante: militar, policial, aduanera o de la Dirección Nacional de Contralor, según la que
haya intervenido o en ese orden si fueran varias, deberá:

a)  Labrar un acta en la que conste: infracción, constatada, nombre y 
    domicilio de los responsables si pudieran ser identificados y/o de
    los propietarios de las marcas y/o señales; de los aprehensores o
    denunciantes si los hubiera e inventario pormenorizada de los ganados
    y bienes incautados. Una copia autenticada de dicha acta será enviada
    de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor:
b)  el ganado será incautado y conducido de inmediato al local feria más
    próximo o aquel lugar que, por las circunstancias del caso, resulte  
    más conveniente para el depósito del mismo, permaneciendo allí a la
    orden del jerarca componente que lo será, según sean las autoridades
    actuantes o en el orden referido si son varias: el Comandante de las
    Divisiones de Ejército correspondiente ( I, II, III, o IV), el Jefe 
    de la Policía Departamental, el Director Nacional de Aduanas o el  
    Director Nacional de Contralor de Semovientes, y
c)  los dueños del ganado incautado, y si no pudieran ser identificados
    los responsables deberán ser notificados de inmediato o por medio de
    telegrama colacionado si no se domicilian en el lugar, corriendo a 
    partir de ese momento los plazos que se establecen para el Recurso de
    Revisión.
    
                 Del Recurso de Revisión

Artículo 35

   (De los plazos).- Contra la decisión que dispone la detención del ganado podrá interponerse un Recurso de Revisión, dentro del plazo de 5
días de producida la notificación de la detención, si hubiera individualización de propietarios y/o responsables, ante las autoridades
competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
   El recurrente podrá, adjuntar, todos los medios de prueba procesalos
en que funde su derecho, inclusive fotocopias debidamente certificadas.
   La autoridad competente deberá examinar si, por las pruebas aportadas
por ambas partes, se configuró o no la infracción prevista en el artículo anterior, para lo cual dispondrá de un plazo perentorio de 5 días, transcurrido el cual sin que sea resuelto el Recurso, se entenderá que el mismo ha sido desestimado.

    Del remate del ganado y bienes

Artículo 36

   (De la fijación de fecha). - Vencido el plazo para la interposición
del Recurso sin que sea interpuesto o desestimado el mismo en forma expresa o ficta, la autoridad competente deberá dictar, sin más trámite,
el acto administrativo correspondiente, disponiendo el remate del ganado
y bienes incautados, el que deberá realizarse dentro de las 72 horas
(setenta y dos horas) siguientes.

Artículo 37

   (De los rematadores). La autoridad que dispone el Remate designará
directamente Rematador, el que deberá residir en el departamento o en 
los limítrofes, y poseer conocimiento en la comercialización de haciendas.
    El o los Rematadores podrán deducir en sus liquidaciones los honorarios y gastos indispensables y razonables pero no podrán exigir retribución por sus empleados o subordinados, ni cobrar viático salvo, en
los casos de Remates frustráneos o de menor cuantía.

Artículo 38

   (De las garantías del remate).- La autoridad que dispuso el Remate 
será responsable de que el mismo se efectúe, cumpliéndose con los requisitos que son normales y de estilo para este tipo de operaciones
particularmente en lo referente a publicidad, créditos, plazos, etc.

Artículo 39

   ( De la concurrencia preceptiva).- Al Remate deberán 
//Información ilegible en el orginal//

Artículo 40

//Información ilegible en el original// Nacional de Contralor de la República Oriental del Uruguay, para el cumplimiento de los fines específicos de la Dirección, y 25% (veinticinco por ciento) restante para
los denunciantes o aprehensores si no hubiera denunciantes.

   De las sanciones pecuniarias. Multas

Artículo 41

   ( De las diferencias en tránsito). - Si de la constatación surge que 
no coincide el número de animales transportados, con el establecido en la
Guía de Propiedad y Tránsito, será motivo de infracción y se sancionará
con:

a)  cuando la diferencia sea en más, se aplicará una multa de hasta 
    $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) por bovino y 10.000.00 (diez mil)
    por ovino, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, y

b)  Si la diferencia en  menos, la multa será de hasta el 50% (cincuenta  
    por ciento) de la establecida para el caso anterior, atendidas 
    también las circunstancias de cada caso.

   La reincidencia se castigará cuando coincidan las situaciones ( o sea
reincidencia en más o menos aumentando el importe de la multa por animal
(impuesta la vez anterior) en hasta un 30% (treinta por ciento).

Artículo 42

   (De las diferencias en establecimiento). - Cuando de las inspecciones
realizadas en los establecimientos, surjan diferencias no justificadas,
con las Declaraciones Juradas, se aplicará una multa de hasta $ 75.000.00
(setenta y cinco mil pesos) por bovino, y 15.000.00 (quince mil pesos)
por ovino. Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dos por ciento) 
para vacunos y 5% (cinco por ciento) para ovinos, pudiendo la Dirección
Nacional de Contralor modificarlos cuando estime conveniente, teniendo
particularmente en cuenta los datos que obtenga por la experiencia en los
cómputos respectivos.

Artículo 43

   (De la negligencia). - La no presentación en la fecha de los formularios correspondientes de la Guía (original y triplicado), de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y concordantes, determinará,
la primera vez, la aplicación de una observación de una multa de acuerdo
al número de animales establecido en la Guía, de hasta: $ 5.000.00
(cinco mil pesos) por bovino y $ 1.000.00 (mil pesos) por ovino.
   Su reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% la multa 
impuesta la vez anterior.

Artículo 44

   (De otros responsables).- Cuando no pudiera identificarse el Remitente
o Destinatario se le aplicará al que sea responsable de no haber constatado la real existencia, de una u otra parte, una multa según las
circunstancias del caso, de hasta:
   $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos) por bovino y pesos 15.000.00
(quince mil pesos) por ovino, de acuerdo al número de cabezas de ganado
que figure en la Guía de Propiedad y Tránsito respectiva.
   La reincidencia autorizará a aumentar en hasta un 30% la multa 
impuesta la vez anterior.

Artículo 45

   (De Guías indebidas). - Cuando se utilice una Guía de Propiedad y Tránsito que no corresponda a la Libreta propiedad del Remitente 
expedidor se aplicará una multa de hasta $ 3:000.000.00, tanto a este 
caso al que hubiera facilitado la Guía, atento a las circunstancias de
cada caso, admitiéndose solamente como descargo caso fortuito o fuerza
mayor. El mismo monto de multa establecido en el inciso anterior, se aplicará al que se compruebe que no utiliza las Guías adquiridas para los
artículos 7.o actividad que declaró al comprarlas. (Es el caso del que no
tiene obligación de inscribirse, pero necesita Guías por su actividad que
debe declarar y dejar constancia en el recibo de adquisición).

Artículo 46

   (De la falta de inscripción).- Cuando se remita o reciba ganado sin
haberse comprobado que el remitente o destinatario estuvieran inscriptos
en la Dirección Nacional de Contralor pero se pudiera identificar al no
inscripto, se aplicará, la primera vez, una observación notificada de la
infracción; la reiteración de la misma será sancionada con multas a una
y otra parte de hasta pesos 3:000.000.00.

Artículo 47

   (Del destino de las multas).- El importe de las multas establecidas
por la aplicación de los artículos anteriores, se distribuirá de la siguiente manera: 25% (veinticinco por ciento) para Rentas Generales;
25% (veinticinco por ciento) para los funcionarios del Cuerpo Inspectivo
o aquellos que constataran la infracción o denunciantes si los hubiera y
el 50% (cincuenta por ciento) restantes se depositará en la cuenta de la
Dirección Nacional de Contralor en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, para el cumplimiento de los fines específicos de la Dirección.

Artículo 49

   (De los procedimientos). - La constatación de la fracción que sea 
sancionada con multa dará lugar a la confección de un acta, en la que
conste:

a) Nombre completo del propietario y/o responsable:
b) Nombre completo de la autoridas/es que constaten la misma;
c) Nombre completo de los denunciantes si los hubiera;
d) Características de la infracción, con todas especificaciones del caso,
   a los efectos de facilitar al máximo la tipificación de la misma;
e) Firma o firmas de los responsables así como los descargos que  
   realizarán en el momento de firmar la misma; y
f) Fecha y firma de las actas.

   El acta deberá ser enviada de inmediato, por el medio más rápido posible, a la Dirección Nacional de Contralor, estándose a lo que ésta
resuelva.

         V - DE LA LUCHA SANITARIA
 
         De la lucha contra Fiebre Aftosa

Artículo 50

   (Del uso de la Guía). Todas las constancias documentales actualmente
por separado establecidos por los artículos correspondientes del decreto N.o 609/971, de fecha 23 de setiembre de 1971, referentes a la vacunación
contra la aftosa y Declaraciones Juradas serán sustituídas por las constancias del parágrafo de la Guía establecida al efecto, salvo los
casos especiales y las constancias que deban expedir los Rematadores, 
para los adquirentes de lotes de distinta procedencia.

   Ese parágrafo de la Guía tendrá valor de Declaración Jurada y el Subparágrafo (firma y sello de la autoridad refrendante) sólo se usará
cuando se remita ganado para la exportación o al Mercado Nacional de Hacienda.

Artículo 51

   (De las empresas de transporte).- Sustitúyese el artículo 9.o del decreto N.o 609/971, de fecha 23 de setiembre de 1971, por el siguiente:

   "Artículo  Las Empresas de Transporte de ganado no permitirán el embarque de ganado bovino, sin que se hayan establecido en el parágrafo
correspondiente de la Guía de Propiedad y Tránsito, las constancias sanitarias de vacunación que correspondan en cada caso. El incumplimiento
de esta obligación, dará lugar a la suspención o cancelación del permiso
habilitante, sin perjuicio de las sanciones que correspondan".

Artículo 52

   (De los conductores). - Los conductores de vehículos de transporte de
transporte de ganado deberán controlar, al recibir el original y 
duplicado de la Guía, que figuren en la misma:

a)  Remitente y destinatario y N.o de inscripción:
b)  Exactitud de los datos de conductor y vehículo:
c)  Itinerario de marcha:
d)  Que no contenga tachaduras ni enmendaduras y
e)  Que contenga el N.o de animales transportados por camión.

   El hecho de aceptar los ejemplares de la Guía, para el traslado, constituirá presunción de que esos datos existen y son correctos (en lo que ellos tengan conocimiento), así como que la misma no tiene las faltas
establecidas en el literal d)
   El incumplimiento de esta obligación dará lugar, atendidas las circunstancias de cada caso, a la aplicación de una multa de hasta 
$ 3:000.000.00.
   La reiteración permitirá aumentar la multa impuesta la vez anterior en
hasta un 30% (treinta por ciento).

                   Del ganado comisado

Artículo 53

   (Del destino).- El ganado decomisado, que por razones sanitarias no
puede ser comercializado, será aislado y puesto a disposición de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería y Agricultura
(en lo concerniente a su atención) hasta que pueda ser rematado, procediéndose, en este caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos
correspondientes.

   El costo de la atención y mantenimiento será deducido de la parte del
precio de venta a adjudicar.

             VI - DE OTRA DISPOSICIONES

           De los lugares de inscripción

Artículo 54

   (De sus alcances). - A título de interpretación y aclaración de las
disposiciones contenidas en este decreto referentes a lugar de 
inscripción, se establece que toda persona física o jurídica que, en 
razón de la naturaleza de sus operaciones, debe disponer el traslado de
ganado bovino u ovino, debe estar inscripto en el Departamento y/o 
Sección Policial del mismo, donde se encuentra el ganado cuyo traslado dispondrá. Es ésta la única forma de poder adquirir Libretas de Guías correspondientes a ese Departamento, únicas válidas para legalizar ese desplazamiento, en razón que el ganado sólo puede desplazarse con la Guía correspondiente al Departamento donde se origina su movimiento (no comprende las etapas intermedias de un mismo movimiento, de origen a
destino).

       De las gestiones ante las Oficinas del Estado

Artículo 55

   (De las prohibiciones). - A partir del 1.o de setiembre de 1973, ninguna Oficina del Estado dará trámite a gestiones iniciadas por todos
aquéllos comprendidos en la obligación de inscribirse y presentar Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Contralor.

   El cumplimiento de la obligación deberá justificarse con la presentación del duplicado debidamente sellado y firmado, de la Declaración Jurada.

   No se encuentran comprendidos en esta disposición los propietarios y
tenedores a cualquier título de hasta 10 cabezas de ganado bovino y o ovino.

              De la Guía, único documento

Artículo 56

   (De la propiedad del ganado).- A partir de 1.o de setiembre de 1973, la
Guía de Propiedad y Tránsito que se crea será el único documento exigible
para justificar la propiedad del ganado bovino y ovino, a los efectos del
presente decreto, así como para el control de transporte o traslado de
ese ganado en todo el territorio nacional, junto con los certificados
sanitarios no sustituídos por el parágrafo correspondiente de la Guía,
excepto las autorizaciones para casos especiales establecidos en el articulado de este decreto.

            De las disposiciones sobre contrabando

Artículo 57

   (Del procedimiento). En la zona aduanera el procedimiento a seguir con el ganado en infracción, cuando ésta sea concurrente con las establecidas en el presente, será el establecido para el contrabando por el decreto 
N.o 551/970, de fecha 6 de noviembre de 1970, y disposiciones
legales concordantes, por lo cual en estos casos no será admisible el
Recurso de Revisión que se refiere al artículo 35.

Artículo 58

  (Del cuerpo inspectivo).- La Dirección Nacional de Contralor, por 
medio de su cuerpo inspectivo, realizará inspecciones se contabilidad y 
de existencias a los inscriptos; será obligación de últimos, facilitar al
máximo la realización de las mismas, particularmente en lo que concierne
a la facilitación de personal y caballos de manera que los cómputos 
puedan cometer por la falta de colaboración, independientemente de las
sanciones que correspondan en cada caso.

        De otros animales o frutos del país

Artículo 59

   (Del tránsito). - Todo otro animal o fruto del País, cuyo transporte
requiera actualmente el Certificado Guía que se deroga, no podrá transitar a partir del 1.o de setiembre de 1973, sin la Guía de Propiedad
y Tránsito que se crea, único documento que acreditará la Propiedad y Legalidad del desplazamiento a los efectos de este decreto.

Artículo 60

   (Del uso de Guías). - La Guía deberá ser llamada en la forma ya establecida en los artículos anteriores y se procederá con los ejemplares
de la misma manera que con las de ganado bovino y ovino.
   Las Libretas de Guías podrán adquirirse mediante el recibo firmado y
Declaración asentada en el mismo, de cual es la naturaleza de las operaciones que motiva la compra, en los lugares ya señalados y los adquirentes deberán tener el mismo cuidado y responsabilidad tanto en la
conservación de las Libretas como en la firma del recibo, ya dispuesta.

Artículo 61

   (De los comisos). - Cuando el transporte se realice en forma separada
o en distintos vehículos cada uno de ellos deberá hacerlo acompañada de 
su respectiva Guía en caso de constatarse las infracciones establecidas 
en el artículo 33 agregándose al parágrafo: de faltar el número de animales transportados, la falta también de las unidades o kilogramos de
mercaderías, cueros o lanas, se aplicará la sanción del comiso y remate
correspondientes, que se realizará tanto en el procedimiento como en la
ejecución del mismo en la forma establecida y contando el infractor con
el recurso de revisión y plazos otorgados en la misma forma.

Artículo 62

   (De las multas). - Cuando se constaten diferencias significativas 
entre lo transportado y la Guía, se aplicará al infractor una multa de
hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos), según las circunstancias
del caso, la que se regulará y determinará de acuerdo a lo establecido
en los artículos anteriores para ganado bovino y ovino.

                     De la zona aduanera

Artículo 63

   (De los permisos especiales) .- Las autorizaciones especiales, generales para el no uso de Guía, que se establecen en los artículos anteriores; serán en la zona aduanera otorgados en la forma particular
para cada caso, por la Jefatura de Policía Departamental, que las comunicará dentro de las 48 horas de otorgadas a la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes.
   Las no exigencias de sello y firma policial que también se establecen
en los artículos anteriores, no rigen en las zonas aduaneras.

    De Otras infracciones

Artículo 64

   (Del régimen subsidiario). Las infracciones no previstas especialmente en los artículos que anteceden, serán penadas de acuerdo a lo establecido
en la ley N.o 14.095, del 17 de noviembre de 1972.
 
    De las consultas

Artículo 65

   (De este decreto).- Toda duda que presenta la ejecución de este
decreto, deberá ser consultada ante la Dirección Nacional de Contralor o
sus Oficinas dependientes.

  VII - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

         Del ganado o fruto del País


Artículo 66

   (Del régimen de propiedad). - La propiedad del ganado o frutos del 
País que, a la fecha de su vigencia del nuevo sistema, no haya sido desplazado de su ubicación, se acreditará por los procedimientos vigentes en la actualidad.

     Del Recurso de Revisión

Artículo 67

   (Del criterio a seguir).- Durante los 5 primeros meses de vigencia del
sistema que se crea, la autoridad actuante en la Resolución del Recurso de Revisión, deberá tener, especialmente en cuenta:

1. Las dificultades que, en razón de su domicilio, medios de información,
   etc., haya podido tener el infractor para enterarse de las nuevas  
   disposiciones así como el funcionamiento correcto del sistema;

2. Los controles que se realicen deberán tener, durante ese período  
   carácter informativo y de enseñanza, salvo evidente prueba de mala fe
   o intenciones delictivas del infractor; por lo cual se deberá aplicar  
   observaciones notificadas, con la explicación de cual hubiera sido el  
   procedimiento correcto, y 

3. En caso de la reiteración de infracciones notificadas y explicadas  
   entonces sí se aplicará la sanción correspondiente.

   Se deberá tener en cuenta también:

a) La importancia del punto de vista económico de la infracción, así como
   las características personales del responsable, particularmente sus  
   antecedentes en la zona, nivel cultural, etc., y
b) Las dificultades económicas que representará en esta primera etapa,  
   para aquellos propietarios de un número limitado de cabezas de ganado
   (ejemplo: vacas lecheras, bueyes, etc.); los que mientras no hayan sido
   informados en cada caso, no adquirirán conciencia exacta del sistema y
   acostumbrados a un viejo "Modus operandi"; cometerán errores, sin  
   ninguna mala fe o intenciones delictivas.

    De la inscripción y venta de Guías

Artículo 68

   (Del período y de los lugares).- El período de inscripción será entre 
el 17 y el 31 de agosto de 1973, inclusives, en todas las Comisarías y
Subcomisarias que se habiliten, en el interior del País (debiendo haber por lo mínimo uno por zona) y en las Jefaturas de Policía departamentales.
   En esos mismos lugares se venderán las Libretas a Guías de Propiedad
y Tránsito, en esta primera vez, y con un máximo de una libreta por solicitante y hasta 4 por rematador.
   La inscripción y venta de Libretas en la Capital se realizarán en la
Oficina que la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes habilite al
efecto.

    VIII - DE LA VIGENCIA DEL DECRETO

Artículo 69

   El presente decreto entrará a regir a partir del día de la fecha.

Artículo 70

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 71

   Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY.- BENITO MEDERO.- Coronel NESTOR J. BOLENTINI.- MANUEL RAUL PAZOS.- WALTER RAVENNA.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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