Fecha de Publicación: 30/08/1973
Página: 576-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado


Artículo 52

   (De los conductores). - Los conductores de vehículos de transporte de
transporte de ganado deberán controlar, al recibir el original y 
duplicado de la Guía, que figuren en la misma:

a)  Remitente y destinatario y N.o de inscripción:
b)  Exactitud de los datos de conductor y vehículo:
c)  Itinerario de marcha:
d)  Que no contenga tachaduras ni enmendaduras y
e)  Que contenga el N.o de animales transportados por camión.

   El hecho de aceptar los ejemplares de la Guía, para el traslado, constituirá presunción de que esos datos existen y son correctos (en lo que ellos tengan conocimiento), así como que la misma no tiene las faltas
establecidas en el literal d)
   El incumplimiento de esta obligación dará lugar, atendidas las circunstancias de cada caso, a la aplicación de una multa de hasta 
$ 3:000.000.00.
   La reiteración permitirá aumentar la multa impuesta la vez anterior en
hasta un 30% (treinta por ciento).

                   Del ganado comisado
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