MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado
Artículo 34
(De procedimiento).- Ante la comprobación de las infracciones
previstas en el artículo anterior, la autoridad actuante: militar, policial, aduanera o de la Dirección Nacional de Contralor, según la que
haya intervenido o en ese orden si fueran varias, deberá:
a) Labrar un acta en la que conste: infracción, constatada, nombre y
domicilio de los responsables si pudieran ser identificados y/o de
los propietarios de las marcas y/o señales; de los aprehensores o
denunciantes si los hubiera e inventario pormenorizada de los ganados
y bienes incautados. Una copia autenticada de dicha acta será enviada
de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor:
b) el ganado será incautado y conducido de inmediato al local feria más
próximo o aquel lugar que, por las circunstancias del caso, resulte
más conveniente para el depósito del mismo, permaneciendo allí a la
orden del jerarca componente que lo será, según sean las autoridades
actuantes o en el orden referido si son varias: el Comandante de las
Divisiones de Ejército correspondiente ( I, II, III, o IV), el Jefe
de la Policía Departamental, el Director Nacional de Aduanas o el
Director Nacional de Contralor de Semovientes, y
c) los dueños del ganado incautado, y si no pudieran ser identificados
los responsables deberán ser notificados de inmediato o por medio de
telegrama colacionado si no se domicilian en el lugar, corriendo a
partir de ese momento los plazos que se establecen para el Recurso de
Revisión.
Del Recurso de Revisión