Fecha de Publicación: 30/08/1973
Página: 576-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado


Artículo 34

   (De procedimiento).- Ante la comprobación de las infracciones 
previstas en el artículo anterior, la autoridad actuante: militar, policial, aduanera o de la Dirección Nacional de Contralor, según la que
haya intervenido o en ese orden si fueran varias, deberá:

a)  Labrar un acta en la que conste: infracción, constatada, nombre y 
    domicilio de los responsables si pudieran ser identificados y/o de
    los propietarios de las marcas y/o señales; de los aprehensores o
    denunciantes si los hubiera e inventario pormenorizada de los ganados
    y bienes incautados. Una copia autenticada de dicha acta será enviada
    de inmediato a la Dirección Nacional de Contralor:
b)  el ganado será incautado y conducido de inmediato al local feria más
    próximo o aquel lugar que, por las circunstancias del caso, resulte  
    más conveniente para el depósito del mismo, permaneciendo allí a la
    orden del jerarca componente que lo será, según sean las autoridades
    actuantes o en el orden referido si son varias: el Comandante de las
    Divisiones de Ejército correspondiente ( I, II, III, o IV), el Jefe 
    de la Policía Departamental, el Director Nacional de Aduanas o el  
    Director Nacional de Contralor de Semovientes, y
c)  los dueños del ganado incautado, y si no pudieran ser identificados
    los responsables deberán ser notificados de inmediato o por medio de
    telegrama colacionado si no se domicilian en el lugar, corriendo a 
    partir de ese momento los plazos que se establecen para el Recurso de
    Revisión.
    
                 Del Recurso de Revisión
Ayuda