MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Norma contenida en período aún no trabajado
Artículo 55
(De las prohibiciones). - A partir del 1.o de setiembre de 1973, ninguna Oficina del Estado dará trámite a gestiones iniciadas por todos
aquéllos comprendidos en la obligación de inscribirse y presentar Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Contralor.
El cumplimiento de la obligación deberá justificarse con la presentación del duplicado debidamente sellado y firmado, de la Declaración Jurada.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los propietarios y
tenedores a cualquier título de hasta 10 cabezas de ganado bovino y o ovino.
De la Guía, único documento