Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 399/995

Reglaméntase el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a que hacen referencia los artículos 92 y siguientes de la
ley 16.713.
(2688*R)

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                       Montevideo, 3 de noviembre de 1995

   Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República.

   Considerando: 1º) Que en consecuencia, procede mediante este
reglamento regular el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional a que hacen referencia los artículos 92 y siguientes
de la citada ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en lo que refiere a
su forma de constitución y capital social, autorización, habilitación,
registro y control a cargo del Banco Central del Uruguay, tanto de las
Administradoras como de las empresas aseguradoras, así como las
responsabilidades y obligaciones de ambos tipos de empresas y el régimen
de administración e inversión de los Fondos de Ahorro Previsional y del
capital técnico de las empresas aseguradoras.

   2º) Que asimismo, corresponde reglamentar los distintos tipos de
opciones previstas para incorporarse al nuevo régimen previsional y
dentro del mismo los mecanismos de elección de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional, así como la extensión del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

   3º) Que igualmente resulta necesario fijar los criterios para la
delimitación de los niveles de ingresos previstos en el artículo 7 de la
ley con trascendencia en todo el funcionamiento del nuevo sistema y
precisar las aportaciones personales y patronales aplicables a los
distintos regímenes y situaciones.

   4º) Que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 134 de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 en cuanto corresponde a la
competencia del Banco de Previsión Social en razón de la materia objeto
de la regulación reglamentaria.

   Atento: A lo expuesto precedentemente,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                                CAPITULO I

                DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP

Artículo 1

   (Ambito de Aplicación) Las personas jurídicas de derecho privado
organizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto la
administración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las
disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas
reglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones
generales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de
acuerdo con el ámbito de las competencias que le asignan la Constitución
de la República y la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las normas
de organización de la seguridad social que competen al Banco de Previsión
Social.

Artículo 2

   (Constitución de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional)
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, deberán constituirse
por acto único en la forma establecida por los artículos 251 a 257 de la
ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 3

   (Requisitos estatutarios) El estatuto social de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional, además de los requisitos previstos en el
artículo 251 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en las normas reglamentarias de dichas
leyes, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
   1) Forma de representación del capital social por medio de acciones
nominativas (artículo 92º de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995);
   2) Objeto exclusivo (artículo 95 de la ley citada);
   3) Denominación de la Sociedad (artículo 96º de la ley);
   4) Capital mínimo y forma de integración (artículo 97º de la ley);
   5) Patrimonio independiente (artículo 111 de la ley);
   6) Formación de la Reserva Especial (artículo 121 de la ley);
   7) Normas de liquidación (artículos 137 y 138 de la ley);
   8) Régimen de trasmisibilidad y emisión de nuevas acciones, de
conformidad con lo previsto por el artículo séptimo de este decreto.

Artículo 4

   (Suscripción e integración mínimas) En las etapas de formación de la
sociedad anónima y de la realización de los trámites administrativos ante
el órgano estatal de control, los capitales mínimos serán suscriptos e
integrados en las condiciones y porcentajes establecidos en los artículos
252 y 280 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 5

   (Aumento del capital sin reforma estatutaria) Cuando el capital social
de la AFAP prevea el aumento del capital original en las condiciones
establecidas por el artículo 284 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de
1989, la sociedad tendrá un plazó máximo de dos años para la integración
respectiva, al que se contará a partir de la resolución de la asamblea
extraordinaria que lo apruebe.

Artículo 6

   (Clases de acciones) Las acciones que se emitan por las AFAP deberán
ser ordinarias.

Artículo 7

   (Trasmisión y emisión de acciones) La trasmisión de las acciones de
las AFAP, así como la emisión de las nuevas acciones, deberán ser
autorizadas por el Banco Central del Uruguay. Este requisito deberá ser
incluido en los estatutos de las referidas sociedades.

Artículo 8

   (Denominación) La denominación social de las AFAP, se realizará en la
forma establecida en el artículo 96 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995.

Artículo 9

   (Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas
estatales, se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se
considerará como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente
en condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en
consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.
   A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente
autorizadas y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las
actividades previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 10

   (De la forma de expresar el capital mínimo) El capital mínimo
necesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia el
artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará en
moneda nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la
ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República (artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).

                               CAPITULO II

              DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP

Artículo 11

   (Solicitud de autorización) Toda empresa que tenga por finalidad
desarrollar la actividad a que hace referencia el artículo 1º de este
decreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar
ante el Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos
mínimos:
   a) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir domicilio
en la República y tener como objeto exclusivo la administración de un
fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el artículo 95
de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
   b) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de
presentación;
   c) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de directores
y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de
corresponder;
   d) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad
económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central del
Uruguay establecerá la información mínima requerida;
   e) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad de la
empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de empleados,
profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las que en todos
los casos deberán tener su asiento físico en forma independiente, incluso
de las personas o empresas que la constituyan, así como los contratos de
obra o arrendamientos de servicios que se proyecten celebrar. En el caso
de las Administradoras que desarrollen su actividad en el interior del
país, con la autorización del Banco Central del Uruguay, podrá no ser
aplicable la exigencia del asiento físico en forma independiente de la
oficina en la que la empresa propietaria realice otra actividad.
   Los requisitos mínimos enunciados en el inciso anterior, lo son sin
perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de requerir la
información que estime pertinente para dar cumplimiento a las previsiones
del artículo 93 de la ley que se reglamenta.

Artículo 12

   (Depósito previo) A efectos de la recepción de la solicitud de
autorización para funcionar, la empresa gestionante deberá acreditar
haber constituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente
a UR 60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el
artículo 38 de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de
conformidad con lo previsto por el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
   El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional o en
dólares americanos.

Artículo 13

   (Autorización para funcionar) Una vez que se haya completado la
totalidad de la información requerida, el Banco Central del Uruguay
elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días
hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
   Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al
solicitante a desarrollar la actividad definida en el artículo 1º del
presente decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 94 in fine de la ley que se reglamenta.

Artículo 14

   (Registro y Habilitación) Todas las empresas autorizadas a desarrollar
la actividad de administración de fondos de ahorro previsional, deberán
registrarse en el Banco Central del Uruguay, en las condiciones que éste
establezca. Realizado el registro, la empresa quedará habilitada a
cumplir sus actividades.

Artículo 15

   (Inicio de actividades) Las empresas deberán iniciar sus actividades
dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la
notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió
la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así
no lo hicieran.

Artículo 16

   (Autorización para fusiones y absorciones) Las fusiones y absorciones
de las empresas comprendidas en este decreto, requerirán autorización del
Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay, en las
condiciones establecidas por el artículo 13 de este decreto.

Artículo 17

   (Información a presentar al Banco Central del Uruguay) Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar ante el
Banco Central del Uruguay, la información que se le requiera en la forma
y oportunidades que éste indique, en relación a sí mismas y al Fondo que
administran.

Artículo 18

   (Facultades del Banco Central del Uruguay) Facúltase al Banco Central
del Uruguay a dictar las normas generales y disposiciones particulares
que sean necesarias para el ejercicio de sus poderes jurídicos y la
correcta aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y sus reglamentaciones.

Artículo 19

   (Aplicación subsidiaria) En todo lo no previsto especialmente en la
ley que se reglamenta en relación con las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional
establecido en la misma, será de aplicación en forma subsidiaria las
disposiciones de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

                              CAPITULO III

              DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA

Artículo 20

   (Régimen obligatorio general) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril
de 1996, por el tramo de sus asignaciones computables mensuales
superiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000 (Pesos
Uruguayos quince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio
por ahorro individual obligatorio establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
   Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por el tramo
de asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos que, a
partir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, así como las personas que con
anterioridad a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco de
Previsión Social.
   Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas a
tomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados
mayores de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con
posterioridad al 1º de abril de 1996, en donde surja claramente si el
afiliado registra o no actividad anterior, comprendida en los términos de
la ley. El Banco de Previsión Social diseñará el formulario respectivo y
efectuará los controles que estime pertinentes. Dicha obligación regirá
hasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social.

Artículo 21

   (Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los
incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación
a los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas
entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos
siete mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de
sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8
in fine de la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 22

   (Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de
este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por
quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero del artículo 8º de la ley. Por el
restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el
afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción
referida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables
hasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional.

Artículo 23

   (Anticipo de la opción) Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social que queden comprendidos obligatoriamente en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por quedar
incluidos en el régimen indicado en el inciso 1º del artículo anterior,
por las asignaciones computables mensuales que perciban en el futuro,
inferiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil).

Artículo 24

   (Régimen de transición) Los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, que al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad y
no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, podrán
optar, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º
de abril de 1996, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos
I a IV de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, incorporándose, en
caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
   Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la
totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el
artículo 8º de la ley.

Artículo 25

   (Afiliados activos con causal jubilatoria) Los afiliados activos del
Banco de Previsión Social que al 1º de abril de 1996, tengan configurada
causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo o la
configuren al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro del plazo
mencionado en el artículo anterior, por quedar comprendidos en lo
dispuesto por los Títulos I a IV de la ley que se reglamenta,
incorporándose, en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio.
   Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la
totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el
artículo 8º de la ley.

Artículo 26

   (Instituciones receptoras de las opciones) Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), serán las instituciones encargadas
de recibir las opciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de este
decreto, así como de recepcionar la elección de la administradora que
realice el afiliado. Las opciones a que se refiere este inciso serán
comunicadas por las AFAP al Banco de Previsión Social.
   Las opciones que se realicen de acuerdo con el artículo 25 de este
decreto, serán presentadas ante el Banco de Previsión Social el cual
cursará la comunicación correspondiente a la Administradora elegida por
el afiliado.

Artículo 27

   (Alcance de la opción) Las opciones por el nuevo régimen y la elección
realizada de acuerdo con el artículo anterior, siempre que se cumpla con
las formalidades que se mencionan en este reglamento, determinarán la
incorporación del afiliado al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio y la elección de la Administradora.

Artículo 28

   (Asesoramiento) Las Administradoras, en oportunidad de cada opción
realizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los
regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro
individual obligatorio creados por la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995.
   A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará material
gráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos
correctos sobre los aspectos más destacables de la ley. Este material
deberá ser entregado a los interesados por parte de la propia
Administradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación
de la opción que los afiliados realicen.
   El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social será
entregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la
Administradora.
   El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de
las Administradoras de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 29

   (Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión
Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la
instrumentación de las opciones previstas en la ley.
   a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así como
el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y fijará
los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.
   b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener
además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de
la ley, según lo indicado en el artículo anterior.
   c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,
siempre que así lo requieran.
   d) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida
por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de
ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de
Administradoras, así como de las asignaciones de AFAP que hubieran
realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, de
acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social queda
autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión electrónica con
las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime pertinentes.

Artículo 30

   (Formulario de opción) El formulario único de opción y elección de
Administradora, deberá ser realizado en tres vías, una de las cuales
quedará en poder de la AFAP, otra deberá entregarse al afiliado en el
momento de la suscripción y la restante deberá remitirse al Banco de
Previsión Social.
   Los datos mínimos que deberá contener el formulario de opción, así
como otros recaudos que se estimen necesarios, serán determinados por el
Banco de Previsión Social, debiendo ser parte constitutiva de los mismos,
una cláusula que establezca claramente que el afiliado fue informado
sobre el régimen mixto previsto en la ley y sobre los alcances de la
opción realizada.
   En todos los casos, deberá aclararse el tipo de opción y la elección
de Administradora sin perjuicio que en los casos establecidos por los
artículos 20 y 21 de este decreto, el afiliado pueda pronunciarse
negativamente sobre la opción establecida en el artículo 22 del mismo.

Artículo 31

   (Carácter de la opción) Las opciones que se realicen por el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio serán irrevocables.

Artículo 32

   (Plazo de entrega) Los formularios únicos de opción y de elección de
Administradora, que se realicen de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 de este decreto, deberán ser remitidos al Banco de Previsión
Social dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, según lo indicado en
el inciso 2º del artículo 106 de la ley que se reglamenta.

Artículo 33

   (Vigencia de la opción) La opción y la elección simultánea de
Administradora, tendrá efecto a partir del mes siguiente de verificadas
las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar la vigencia respectiva. En esta vigencia no quedan comprendidos
los traspasos de Administradora que se realicen de acuerdo al artículo
109 de la ley que se reglamenta.

Artículo 34

   (Libertad de elección de la Administradora) Todo afiliado al régimen
de jubilación por ahorro individual, podrá elegir libremente una
Administradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento a la
fecha de incorporación.
   La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo o
acuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en
efectivo o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier
trabajador.
   El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora por todas
las actividades que realice en forma simultánea, para distintos
empleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.

Artículo 35

   (Principio de no discriminación) Las Administradoras deberán aceptar
la incorporación de todo afiliado y no podrán realizar discriminación
alguna entre los mismos motivada en razones de edad, de sexo, de
domicilio, del nivel de ingresos o aportes y de otras condiciones
laborales o personales.

Artículo 36

   (Afiliación única) En caso de que un afiliado, incluido en el régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio se incorpore a distintas
Administradoras, se considerará como válida exclusivamente la
incorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua.
   El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime
pertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el
inciso anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco
Central del Uruguay previstas por los artículos 134 y siguientes de la
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.

Artículo 37

   (Cambio de Administradora) El afiliado que registre, al menos, seis
meses de aportes continuos o discontinuos en una Administradora, tiene
derecho a cambiar de AFAP, debiendo notificar en forma fehaciente a la
primera sobre su voluntad al respecto.
   La notificación de traspaso se realizará, de modo inmediato, en las
oficinas de la Administradora que se abandona y será suscrito en forma
conjunta por el afiliado y los representantes de la institución.
   En el acto de la notificación se entregará al afiliado un estado de
cuenta actualizado de los aportes de ahorro acumulados en la cuenta
individual, así como de las opciones realizadas en el régimen de ahorro
individual.
   El diseño del formulario de notificación, el número de vías y los
plazos para entrega de las mismas, serán fijados por el Banco de
Previsión Social.

Artículo 38

   (Traspaso del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de
ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administradora, en un
plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la notificación dispuesta
en el artículo anterior.
   El importe del traspaso será equivalente, como mínimo, al importe
comunicado al afiliado. En caso contrario, se deberán justificar, en
forma detallada las diférencias en menos que se hubieran operado.

Artículo 39

   (Comunicación a la nueva Administradora) Los afiliados que hubieran
ejercido el derecho de traspaso a una nueva Administradora, deberán
comparecer en la misma a suscribir el formulario indicado en el artículo
30 del presente decreto, pudiendo realizar en dicho acto, siempre que no
se hubiera efectuado anteriormente, las opciones mencionadas en los
artículos 22 y 23 de esta reglamentación.
   En dicha oportunidad, deberán presentar el estado de cuenta emitido
por la anterior Administradora, en un todo de acuerdo a lo indicado en el
artículo 37 del presente decreto.
   En caso de no comparecencia del afiliado, dentro del plazo de 30
(treinta) días, la nueva Administradora procederá a la notificación
respectiva y dispondrá lo pertinente a efectos del cumplimiento de lo
establecido en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 40

   (Comunicación al Banco de Previsión Social) Los formularios con la
constancia del traspaso y de las opciones, si así correspondiera, serán
remitidos al Banco de Previsión Social dentro del plazo de 5 (cinco) días
hábiles establecido en el artículo 32 del presente decreto.

Artículo 41

   (Asignación de Administradora por el Banco de Previsión Social) La
distribución de los afiliados comprendidos obligatoriamente en el régimen
de ahorro individual, que no hubieren realizado la elección de
Administradora (Art. 108 de ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995),
será efectuada por el Banco de Previsión Social, al azar y en forma
proporcional al número de afiliados incluidos en cada una de ellas, a la
fecha de incorporación.
   La adjudicación mencionada se realizará en forma equitativa, teniendo
en cuenta la edad de los afiliados, los niveles de remuneración o aportes
comprendidos en el sistema de ahorro individual y el domicilio legal de
la empresa.
   La relación de adjudicaciones que se realice por el Banco de Previsión
Social deberá comunicarse a cada Administradora mensualmente,
conjuntamente con el traspaso de los fondos pertinentes.
   Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30 (treinta)
días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación realizada por el
Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario a efectos de
confeccionar el formulario con los datos completos del interesado y las
opciones correspondientes. Los mismos serán remitidos al mencionado Banco
en el plazo establecido en el artículo 32 de este decreto.

Artículo 42

   (Asignación de Administradora por el Banco Central del Uruguay) La
distribución de los afiliados que pertenezcan a una Administradora que se
encuentre en liquidación, siempre que los mismos no se hubieran
traspasado a otra Administradora en el plazo de 90 (noventa) días
posteriores a la fecha de resolución que dispone la liquidación, será
efectuada por el Banco Central del Uruguay, al azar y en forma
proporcional al número de afiliados de cada una de las: Administradoras
existentes (Art. 138 de ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
   La asignación respectiva se realizará en forma estrictamente
equitativa, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo
anterior, y será comunicada al Banco de Previsión Social dentro del plazo
de 10 (diez) días.
   La relación de las adjudicaciones efectuadas por el Banco Central del
Uruguay será comunicada, en forma mensual, por el Banco de Previsión
Social a la AFAP respectiva, la que queda obligada a cumplir con los
extremos mencionados en el inciso final del artículo anterior.

                               CAPITULO IV

                DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES

   Sección I. Nuevo sistema previsional.

Artículo 43

   (Ambito subjetivo de aplicación) El nuevo sistema previsional creado
en los títulos I al IV de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
comprende a los afiliados activos del Banco de Previsión Social, menores
de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996 y a los afiliados
nuevos mencionados en el artículo 20 de este decreto, así como a los
mayores de dicha edad que hayan ejercido las opciones establecidas en los
artículos 62 y 65 de la mencionada ley.
   Los niveles individuales de asignaciones computables gravadas por las
contribuciones especiales de seguridad social, con destino a los riesgos
mencionados en el artículo 3º de la ley Nº 16.713, son los que se indican
en los literales A) y B) del artículo 7º de la ley.

Artículo 44

   (Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar
si los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se
encuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la ley
Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
   A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes
anterior a la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las
asignaciones computables percibidas en dicho mes.
   B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes
anterior a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de
acuerdo al artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las
asignaciones computables percibidas en el primer mes entero de aportación
posterior a su incorporación.

Artículo 45

   (Asignaciones computables mensuales) A los efectos de la determinación
de los niveles respectivos de aportación, se definen como asignaciones
computables de percepción mensuales, todos los ingresos de carácter real
o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre que se
encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad
social, en un todo de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este decreto.

Artículo 46

   (Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que
realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la
suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope
máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.
   Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por
concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto
a las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que
graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y
reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas.

Artículo 47

   (Múltiple empleo) Cuando los afiliados activos del Banco de Previsión
Social registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones computables
gravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de $ 15.000
(Pesos Uruguayos quince mil pesos) mensuales, sin perjuicio de lo que se
expresa en el inciso siguiente.
   En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación
del inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales
sobre asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $
15.000 (quince mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP
correspondiente, en forma conjunta con el resto de los aportes
obligatorios mencionados en el inciso 3º del artículo 46 de la ley Nº
16.713.
   El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la
recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin
descuento alguno, el importe aportado en exceso. En caso contrario, la
AFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del
afiliado.

Artículo 48

   (Aportaciones patronales) Los aportes patronales jubilatorios que se
realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, en
actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán
hasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales,
por afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o
privada.
   Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones
computables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso
2º del artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.

Artículo 49

   (Aportaciones sobre sueldo anual complementario) Para la delimitación
de los niveles previstos en el artículo 7 de la ley, el cómputo del
sueldo anual complementario (SAC), en el mes en que corresponde su
liquidación, se asignará en la forma que se indica:
   A) Si el afiliado hubiera estado aportando exclusivamente al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, en el periodo de
referencia para el cálculo respectivo, se considerará al sueldo anual
complementario incluido en dicho régimen.
   B) Si el afiliado hubiera estado aportando a los régimenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en el periodo de referencia para el cálculo
respectivo, se considerará al sueldo anual complementario incluido en el
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
   C) Si el afiliado hubiera estado aportando a los regímenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en la forma dispuesta por el art. 8º de la ley,
en el periodo de referencia para el cálculo respectivo, el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo anual complementario se imputará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, sin poder exceder junto a
las demás asignaciones computables del mes, para dicho régimen, la suma
de $ 2.500 (Pesos Uruguayos dos mil quinientos).
   D) Si el afiliado hubiera estado aportando en forma alternada al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional o a este régimen
y al de jubilación por ahorro individual obligatorio, en el periodo de
referencia para el cálculo respectivo, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio por las asignaciones
computables de dicho mes, incluido el sueldo anual complementario, que
superen los $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil).

Artículo 50

   (Subsidios) Los subsidios por periodos de inactividad compensada
(inciso 1º del art. 160 de la ley Nº 16.713), incluido el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (inciso 3º del art. 22 de la misma
ley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán
comprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas en
la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitación de los niveles
previstos en el art. 7º de la ley.
   Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio de
ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el
plazo mencionado en el inciso 3º del artículo 46 de la ley, dentro del
mes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.

Artículo 51

   (Sanciones pecuniarias) Las sanciones pecuniarias por infracciones
tributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social, correspondientes
a las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones
patronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma
proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de
jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, respectivamente.
   Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás aportes
obligatorios, en el plazo indicado en el artículo 46 de la ley.

Artículo 52

   (Criterio de lo percibido) A los efectos de la ley que se reglamenta,
los aportes y los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones
tributarias que se transfieran por el Banco de Previsión Social a las
Administradoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la
misma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por el
mencionado Banco.

Artículo 53

   (Cuenta global de ahorro) Cuando el Banco de Previsión Social realice
versiones de aportes o sanciones pecuniarias por infracciones
tributarias, así como en los casos de depósitos voluntarios y convenidos,
y el afiliado no se encuentre bien individualizado, la Administradora
deberá mantener los importes en una cuenta global de ahorro, la que se
acumulará con las rentabilidades correspondientes hasta la determinación
respectiva.

Artículo 54

   (Depósitos convenidos) Los depósitos convenidos que realice cualquier
persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49
de la ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos mencionados en el artículo 129 de la ley, siempre que los
mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones
computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil
inmediato anterior.
   La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito
convenido, de acuerdo al inciso 2º del artículo 49 de la ley mencionada,
deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30
(treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.

Artículo 55

   (Comisiones de las AFAP) Las comisiones que perciban las
Administradoras por cuenta de los afiliados, se devengarán en el momento
en que el aporte es acreditado efectivamente en la cuenta de ahorro
individual respectiva.
   Las comisiones podrán ser distintas de acuerdo al tipo de aporte y se
aplicarán en la forma dispuesta por el numeral 2) del artículo 103 de la
ley. Las mismas podrán modificarse en la forma y periodicidad que
establezca el Banco Central del Uruguay.
   La forma en que operarán las bonificaciones en las comisiones que
perciban las Administradoras, así como el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías, mencionadas en el artículo
104 de la ley, serán fijadas por el mencionado Banco.

Artículo 56

   (Reintegro de gastos) En la prohibición mencionada en el artículo 142
de la ley, no se incluyen los reintegros de gastos no personales, a costo
estricto, que pudieran tener el Banco de Previsión Social o el Banco
Central del Uruguay por aplicación de la ley.

   Sección II. Régimen de transición y afiliados con causal.

Artículo 57

   (Aportaciones al Banco de Previsión Social) A partir de 1º de abril de
1996, los afiliados con causal jubilatoria o los comprendidos en el
régimen de transición, siempre que no hubieran optado por el nuevo
sistema previsional, deberán realizar sus aportaciones personales y
patronales sobre todas las asignaciones computables mensuales que se
perciban por las distintas actividades comprendidas en el Banco de
Previsión Social, en las mismas condiciones y oportunidades que regían
con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, sin perjuicio de lo señalado en la Sección III de este capítulo.

Artículo 58

   (Asignaciones computables) A los efectos de las aportaciones
mencionadas en el artículo anterior, se definen como asignaciones
computables, todos los ingresos mencionados en el artículo 45 de este
decreto, siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo
establecido en el título IX de la ley que se reglamenta.

   Sección III. Disposiciones comunes

Artículo 59

   (Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio) A partir del 1º de
abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria, sobre todas
las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales
de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, incluidas las rurales a que se refiere la ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del
tope máximo imponible mensual fijado en el artículo 46 de este decreto.

Artículo 60

   (Tasa de aporte al seguro de enfermedad) A partir del 1º de abril de
1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos en la referida
ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del
3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables
gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 61

   (Aumento de salarios) A partir del 1º de abril de 1996, las
asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales de
seguridad social, percibidas por los afiliados comprendidos en las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán
en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean
equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
   Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los
aportes personales a la seguridad social e impuesto a la retribuciones
personales.

Artículo 62

   (Cálculo del incremento) A los efectos del incremento mencionado en el
artículo anterior las asignaciones computables nominales mensuales, de
carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, gravadas
con aportes jubilatorios, se multiplicarán por el cociente que se obtenga
de dividir el porcentaje líquido percibido con anterioridad al 1º de
abril de 1996 entre el porcentaje líquido que se percibiría a partir de
la mencionada fecha de no aplicarse el incremento salarial.
   En los casos que corresponda aplicar el nuevo sistema previsional y
los afiliados perciban asignaciones computables nominales mensuales
superiores a $ 15.000 (Pesos Uruguayo quince mil), el incremento de las
asignaciones operará, exclusivamente, hasta ese tope máximo.

Artículo 63

   (Disminución de aporte patronal jubilatorio) A partir del 1º de abril
de 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales la tasa de aportación
patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social.
Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que, con un tope
de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia gravada a
los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
   La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará al
aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los
empresarios rurales.

                                CAPITULO V

                     DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 64

   (Acreditación de los recursos) Los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional mencionados en el artículo 113 de la ley Nº 16.713, serán
acreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, dentro
del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a partir de la recepción
o percepción de los fondos pertinentes.
   El Banco Central del Uruguay realizará el contralor de lo indicado en
el inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo
al artículo 136 de la ley.

Artículo 65

   (Referencias monetarias en Unidades Reajustables) Las referencias
monetarias en Unidades Reajustables, indicadas en los artículos 116 y 119
de la ley, no implican que la Administradora no deba llevar la
contabilidad y la documentación respectiva en moneda nacional de acuerdo
a lo establecido en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 66

   (Rentabilidad del régimen) Las tasas de rentabilidad nominal y real
promedio del régimen se determinarán calculando el promedio ponderado de
tasa de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional (art. 117º de la
ley).
   El promedio ponderado mencionado será igual a la sumatoria de la tasa
de rentabilidad nominal o real de cada Fondo de Ahorro Previsional, según
el caso, multiplicada por la participación de cada Fondo en relación al
total de los Fondos de Ahorro Previsional existentes, al cierre del mes
inmediato anterior.

Artículo 67

   (Plazo de aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) La
aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, en los casos
mencionados en los literales A) y B) del artículo 120 de la ley, deberá
realizarse en el plazo de 15 (quince) días a partir del cierre del mes
inmediato anterior.

Artículo 68

   (Déficit de la Reserva Especial) Las Administradoras deberán reponer
todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo 122 de la ley, dentro de los 30
(treinta) días siguientes al fin del mes respectivo.
   El Banco Central del Uruguay controlará lo dispuesto en el inciso
anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al
artículo 136 de la ley.

                               CAPITULO VI

                            DE LAS INVERSIONES

Artículo 69

   (Inversiones en títulos valores) Los títulos valores, públicos o
privados, que pueden ser objeto de inversión conforme a lo previsto en el
literal D) del artículo 123 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
deben cotizar en el mercado oficial de una Bolsa de Valores sujeta al
control del Banco Central del Uruguay.

Artículo 70

   (Prohibiciones) La mención a valores emitidos por distintos tipos de
empresas, realizada en el literal E) del artículo 124 de la ley, debe
entenderse exclusivamente referida a la clase de valores mencionados en
los literales A), B) D) y E) del artículo 123 de la misma ley.
   A los efectos de lo establecido en el literal D) del artículo 124 de
la ley, se entienden por sociedades financieras de inversión las
comprendidas en la ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 71

   (Disponibilidad transitoria) El activo del Fondo de Ahorro
Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la ley, será depositado en entidades
de intermediación financiera, incluidas las que sean propietarias de una
Administradora, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado
Fondo.
   El Banco Central del Uruguay, determinará el plazo máximo para la
inversión efectiva de dichos activos, quedando su control a cargo de
dicha Institución.

Artículo 72

   (Custodia de los títulos) La custodia de los títulos representativos
de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva
Especial, mencionada en el artículo 126 de la ley, podrá realizarse en
cualquier institución de intermediación financiera autorizada a captar
depósitos u otras instituciones autorizadas por el Banco Central del
Uruguay, excluidas las que sean propietarias de la Administradora.

                              CAPITULO VII

                 DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

                    DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS
                              ASEGURADORAS

Artículo 73

   (Traspaso de saldos) Las Administradoras deberán traspasar a las
empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro
individual, de acuerdo a lo mencionado en los literales A) y C) del
artículo 127 de la ley, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la
notificación respectiva. La misma debería ser realizada por el afiliado o
por la empresa aseguradora, en los casos de los literales A) y C),
respectivamente, una vez tengan en su poder la documentación probatoria
del extremo invocado.
   El Banco de Previsión Social comunicará a las Administradoras y
empresas aseguradoras el fallecimiento de los afiliados al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 74

   (Afiliado incapacitado sin causal) En los casos de afiliados
incapacitados sin causal - artículo 52 de la ley - la entidad
administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los
fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferirlos a
una empresa aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes
a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación
probatoria del extremo invocado.

Artículo 75

   (Empresas aseguradoras) Las empresas aseguradoras que podrán ofrecer
servicios en el marco de la ley son todas aquellas que estén debidamente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para girar, en forma
exclusiva o no, en el ramo de seguros de vida.
   Los servicios ofrecidos podrán ser los del seguro colectivo de
invalidez o fallecimiento -artículo 57º de la ley- o los del pago de las
prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, o ambos a la
vez.

Artículo 76

   (Capital técnico) Las empresas aseguradoras de acuerdo al literal C)
del artículo 128 de la ley, deberán formar el capital técnico necesario
para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) del
mismo artículo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Banco
Central del Uruguay.
   A efectos de esta ley, se define como capital técnico el valor actual
esperado de la diferencia entre las obligaciones del asegurador y las
obligaciones del asegurado.

Artículo 77

   (Inversión del capital técnico) El capital técnico necesario, de
acuerdo con el literal C) del artículo 128 de la ley, deberá ser
invertido en los mismos instrumentos financieros autorizados en el
artículo 123 y sujetos a las mismas prohibiciones del artículo 124 de la
misma.
   Las disponibilidades transitorias y la custodia de los títulos
representativos de las inversiones que representen el capital técnico, se
ajustarán a las mismas normas y procedimientos establecidas en los
artículos 125 y 126 de la ley.

Artículo 78

   (Información sobre empresas aseguradoras) Las Administradoras que se
constituyan en el marco de esta ley, deberán informar al público y al
afiliado, sobre el importe de las primas abonadas a la empresa
aseguradora por el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
   Asimismo, deberán informar sobre todas las empresas aseguradoras
autorizadas al pago de prestaciones del régimen de ahorro individual
obligatorio, de acuerdo al artículo 54 de la ley, así como de las
comisiones y de la tasa de interés que abonen por los saldos de ahorro
acumulado y el monto de la prestación mensual que abonan de acuerdo a la
expectativa de vida por cada unidad monetaria o de valor que fije el
Banco Central del Uruguay.

                              CAPITULO VIII

                           DISPOSICION GENERAL

Artículo 79

   (Referencia a valores constantes) Las referencias monetarias
mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores
constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.

                               CAPITULO IX

                          DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 80

   (Régimen jubilatorio de los cargos docentes) A los efectos
jubilatorios los docentes de los institutos de enseñanza públicos y
privados habilitados, que computen veinticinco o más años de servicios
docentes efectivos al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen
vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo previsto por el artículo
63 de la referida ley (Aplicación del régimen más beneficioso).

Artículo 81

   (Procedimientos administrativos referidos a docentes) A aquellos
docentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados
que no computen veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de
diciembre de 1996, sólo le será aplicable, a partir de que se configure
la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la ley que se
reglamenta, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2º de
la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes
para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares
establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 82

   (Beneficios salariales previstos en leyes y reglamentaciones para
cargos docentes) El derecho de los titulares de cargos docentes a
percibir cumpliendo veinticinco o más años de servicios efectivos, los
beneficios salariales previstos en las diferentes leyes y sus
reglamentaciones, es independiente de la configuración o no de la causal
jubilatoria.
   Dichos beneficios salariales se tomarán en cuenta a los efectos del
cálculo del sueldo básico jubilatorio.

Artículo 83

   (De la causal de jubilación anticipada para los cargos docentes) La
derogación de la causal de jubilación anticipada para cargos docentes
establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, no afecta la bonificación de
servicios que corresponda a los cargos docentes de institutos de
enseñanza públicos o privados habilitados, ni los beneficios salariales
previstos en el artículo 2º de la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948,
sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y
los similares establecidos para otros cargos docentes.

Artículo 84

   (Del presupuesto del Banco de Previsión Social) A partir del 1º de
abril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Banco
de Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República (artículo 82 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).
   Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal,
continuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio
1991-1995 (artículo 228 de la Constitución de la República).

Artículo 85

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA.
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