Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 54

   (Depósitos convenidos) Los depósitos convenidos que realice cualquier
persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49
de la ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos mencionados en el artículo 129 de la ley, siempre que los
mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones
computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil
inmediato anterior.
   La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito
convenido, de acuerdo al inciso 2º del artículo 49 de la ley mencionada,
deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30
(treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.
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