Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   (Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas
estatales, se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se
considerará como tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente
en condiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en
consecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.
   A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente
autorizadas y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las
actividades previstas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
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