Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 46

   (Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que
realicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la
suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope
máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.
   Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por
concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto
a las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que
graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y
reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas.
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