Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 29

   (Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión
Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la
instrumentación de las opciones previstas en la ley.
   a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así como
el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y fijará
los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.
   b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener
además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables de
la ley, según lo indicado en el artículo anterior.
   c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,
siempre que así lo requieran.
   d) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida
por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de
ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de
Administradoras, así como de las asignaciones de AFAP que hubieran
realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, de
acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social queda
autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión electrónica con
las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime pertinentes.
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