Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.
Decreto 339/979

Se reglamenta la Ley Nacional de Electricidad N.o 14.694

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                           Montevideo, 8 de junio de 1979.

Visto: la necesidad de reglamentar la Ley Nacional de Electricidad
14.694, de fecha 1 de setiembre de 1977.

Resultando: I) Que por resolución 796/977, de fecha 8 de junio de 1977,
se procedió a designar un Grupo de Trabajo integrado por delegados de los
Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Finanzas, de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de la Administración
Nacional de Usinas y  Trasmisiones Eléctricas y  de las Intendencias
Municipales, con el cometido de preparar un anteproyecto de reglamento de
la ley de referencia;

 II) Que diversas alternativas fueron articuladas por los distintos
delegados de cada una de las reparticiones expresadas en el numeral
anterior;

 III) Que con posterioridad y en el ámbito de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, tales alternativas fueron unificadas en el presente texto, como consecuencia de una labor de coordinación, con participación y consentimiento de los organismos  estatales involucrados.

 Considerando: I) Que la ley 14.694 mencionada, estableció una nueva
estructura institucional que regula la materia energética, precisando 
las competencias del Poder Ejecutivo fijando la prioridad de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con relación 
al suministro del servicio público de energía y delimitando la exclusividad legal que tiene en relación con suministradores privados;

 II) Que el marco de competencias en la materia es el siguiente:

 1) El Poder Ejecutivo es quien orienta y coordina todo lo relacionado 
con la formulación, programación, reglamentación y control de la política en materia de energía;
 2) El decreto 346/977, de 21 de junio de 1977 establece como 
competencias de la Secretaría de Planeamiento,Coordinación y Difusión asistir al Poder Ejecutivo en la formulación de políticas y estrategias globales conducentes a alcanzar el desarrollo, coordinando su ejecución con las otras Secretarías de Estado;
 3) Al Ministerio de Industria y Energía compete este materia referente a
la política de fuentes energéticas, según surge del inciso 1 del artículo 8 del decreto 574/974;
 4) La Ley 14.416, a través de su artículo 198, creó dentro del 
Ministerio de Industria y Energía la Dirección Nacional de Energía, como Unidad Ejecutora del Programa "Administración de la Política Energética";
 5) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas son las
principales empresas estatales encargadas de ejecutar,con autonomía
técnica, sus programas  energéticos correspondientes, que deben estar enmarcados dentro de la política general en la materia;

 III) Que se ha identificado precisamente el ámbito permitido de 
actuación de la actividad privada en la industria energética, así como cuando la misma preceptivamente debe ser realizada como servicio público;

 IV) Que en materia de las tarifas a fijar por los servicios eléctricos,
se propende a incentivar que se cubran los costos y una razonable
rentabilidad compatible con sus planes de desarrollo,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las actividades de la industria eléctrica regidas por la Ley
Nacional de Electricidad y la presente Reglamentación General son las
comprendidas en una u otra de las dos categorías siguientes:

 a) Autoproducción de energía eléctrica, definida como el ejercicio de la
industria eléctrica destinado exclusivamente al abastecimiento del propio
productor, en cuya categoría se considera incluida la situación en que una
pluralidad de personas se asocian para realizar en común actividades de
producción eléctrica destinadas a abastecer sus propios consumos dentro de
un ámbito espacial delimitado y unitario, ya sea que constituyan o no para
tales fines una persona jurídica distinta de los asociados, los que no
serán considerados en ningún caso como terceros a los efectos del inciso
siguiente;
 b) Servicio público de electricidad, definido como el ejercicio de la
industria eléctrica con destino total o parcialmente a terceros en forma
regular y permanente, de acuerdo con el artículo 2 de la ley que se
reglamenta.
 Se entiende que las actividades de la industria eléctrica se destinan
a terceros y constituyen, por lo tanto, servicio público de electricidad,
cuando la energía objeto de las operaciones de generación, transformación,
trasmisión, distribución, exportación, importación o comercialización
tenga por destino final ser consumida por una pluralidad de suscritores - tal como ellos son definidos en el artículo 11 de la ley - y sea provista a éstos por un suministrador del servicio actuando en las condiciones que establece el artículo 7 de la misma.

Artículo 2

 Queda prohibido el ejercicio de la industria eléctrica para el consumo exclusivo de tercero o terceros determinados.

Artículo 3

 Las actividades de la industria eléctrica que constituyen servicio público de electricidad deberán ser prestadas en principio por el Estado a través de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, pero podrán ser realizadas también, en todas sus etapas o en alguna de ellas, por personas privadas concesionarios del servicio, en las 
condiciones que determinan la ley y la presente Reglamentación. Se  excluyen de lo dispuesto los Organismos Internacionales a los que se refiere el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley.

Artículo 4

 La autoproducción de energía eléctrica es en principio una actividad libre, pero sujeta a controles, autorizaciones y concesiones en los casos que se expresan en los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 10 de la presente Reglamentación.

Artículo 5

 Antes de dar comienzo a su actividad, los autoproductores de energía eléctrica deberán registrarse como tales en las oficinas competentes
de las Intendencias Municipales y solicitar de las mismas la aprobación de
sus instalaciones interiores y equipos de generación, previa comprobación de que ellos cumplen con las normas de seguridad y sobre polución ambiental dictadas por los Municipios y, en su caso, con las normas generales establecidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

 En todos los casos en que un autoproductor sea al mismo tiempo suscritor del servicio público de electricidad, sus instalaciones requerirán, antes de su puesta en funcionamiento, la comprobación por el suministrador de dicho servicio de que ellas no ofrecen peligro de perturbar el funcionamiento de la red exterior.

Artículo 7

 Cuando los equipos destinados a la autoproducción individual de energía eléctrica sean de potencia que exceda los 500 KVA o cualquiera sea la potencia en el caso de autoproducción colectiva, su instalación y funcionamiento requerirá la previa opinión de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y la autorización del Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Energía, la que concederá o no dicha
autorización en atención a las condiciones técnicas y económicas de la
explotación y ejercerá posteriormente sobre ellas el control y la
fiscalización que estime conveniente.
 El Poder Ejecutivo en la resolución a dictar podrá establecer un plazo
para la vigencia de la autorización en el caso de la autoproducción colectiva atendiendo a la posibilidad de que en el futuro en la misma zona el servicio de electricidad pueda llevarse a cabo por un suministrador en mejores condiciones técnicas y económicas.

Artículo 8

 La autorización que se conceda en los casos contemplados en el artículo anterior establecerá expresamente que su vigencia está supeditada al cumplimiento por parte del autoproductor, de la obligación de suministrar
ocasionalmente, en caso de necesidad, su excedente de energía eléctrica
para el servicio público, cuando ello le fuera requerido por autoridad
competente.

 Podrán efectuar tal requerimiento:

 a) La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, cuando
la energía tenga por destino la prestación de su propio servicio; y

 b) El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía,
cuando el servicio para el que se requiere la energía se encuentre a cargo de un concesionario.

 El precio de la energía suministrada, salvo acuerdo de partes, será
fiado por el Poder Ejecutivo de modo de cubrir los costos de producción.

Artículo 9

 El suministro ocasional de energía eléctrica para el consumo de terceros por un autoproductor, a requerimiento de la autoridad pública y por
un período de tiempo determinado, no será considerado como servicio
público de electricidad, quedando este suministro sujeto a las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad requiriente y no siendo de aplicación, en el caso, lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 6° de la ley que se reglamenta.

Artículo 10

 El autoproductor de energía eléctrica que utilice como fuente primaria la energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o la energía geotérmica, requerirá necesariamente concesión para la utilización de esa fuente, en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Energía y de acuerdo con lo que se expresa en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Reglamentación.

Artículo 11

 Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Energía todo lo relacionado con la formulación, programación, reglamentación, ejecución y control de la política en materia de fuentes
de energía.
 Asimismo, corresponde al Poder Ejecutivo la formulación de la  política
en materia de energía eléctrica, de acuerdo al artículo 4° de la ley que se reglamenta, consistente en la determinación de las metas y sus propiedades a alcanzar por la acción coordinada de quienes ejerzan la industria eléctrica en el país, con el objetivo final de lograr un adecuado abastecimiento de todos sus habitantes en las condiciones más favorables para el interés nacional.
 En la formulación del proyecto de dicha política intervendrá el
Ministerio de Industria y Energía, quien actuará previa consulta de las personas públicas nacionales o internacionales prestadoras del servicio público de electricidad, oyendo la opinión de los concesionarios del servicio, si fuera del caso, y sometiéndolo a aprobación del Poder Ejecutivo.
 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en virtud
de su especialización en la materia, tendrá a su cargo la formulación de
planes y programas siguiendo los lineamientos de la política establecida. A los efectos de la compatibilidad de dichos planes y programas con la política diseñada, ellos serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 12

 Cuando el servicio público de electricidad sea prestado por el Estado a través de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el control técnico de dicha actividad estará a cargo de la propia institución prestadora, de acuerdo con las reglamentaciones que ella
misma establezca. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá ejercer
sobre la gestión realizada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas los controles y fiscalizaciones que entienda
necesarios a los efectos de la aplicación del artículo 197 de la
Constitución de la República.

Artículo 13

 El servicio público de electricidad, cuando sea prestado por personas privadas concesionarias del mismo, estará sujeto al control técnico
del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo con las estipulaciones del respectivo contrato de concesión y las
reglamentaciones generales que en relación con los concesionarios dicte el
Poder Ejecutivo, previa consulta con la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas y oyendo, si fuere del caso, la opinión de los
suministradores privados del servicio.

Artículo 14

 En todos los casos, el Poder Ejecutivo ejercerá sobre los prestadores del servicio público de electricidad un control económico tendiente a asegurar a los consumidores un suministro adecuado y continuo, al menor costo posible.

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, ejercerá el control sobre el aprovechamiento de las fuentes primarias utilizadas en la producción de electricidad. Dicho control será ejercido especialmente, en el caso de autoproducción, como una de las condiciones para la autorización a que alude el artículo 7 de este Reglamento y, en el caso de los concesionarios del servicio público de electricidad, en ocasión del otorgamiento del respectivo contrato de concesión. Asimismo, el control se extenderá a las actividades mencionadas en los artículos 51, 52 y 53 de este Reglamento.

 Para la utilización de energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o
geotérmica por particulares, se requerirá, en todos los casos, su
otorgamiento por el Poder Ejecutivo en régimen de concesión, previa
opinión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

 La utilización de la energía atómica como fuente primaria de electricidad
quedará reservada exclusivamente al Estado, en las condiciones y bajo los
controles que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Industria y Energía, quedando a cargo de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas la realización de las actividades de
generación eléctrica correspondientes.

Artículo 16

 Siempre que se otorgue concesión para el aprovechamiento de energía hidráulica se deberá establecer expresamente en el contrato respectivo:

 1. El plazo de duración de la concesión;
 2. El objeto del aprovechamiento y el destino de la energía a generar;
 3. Las normas reglamentarias del uso del agua de la explotación de las
    obras a construirse, atendiendo a:

   a) La protección contra las inundaciones;
   b) La sanidad pública y la conservación de la calidad del agua;
   c) El uso doméstico de la misma,
   d) La conservación y libre circulación de los peces,
   e) La protección del paisaje y el desarrollo del turismo y;
   f) La irrigación;

 4. Las características de las obras a construirse y la potencia a
    instalar; la energía firme y la energía secundaria,
 5. La fecha de iniciación y los plazos de ejecución de las obras,
 6. El plazo máximo para la puesta en servicio de la central y de los
    sucesivos grupos generadores a instalar en ella;
 7. Las normas para el establecimiento de los costos y precios de venta de
    la energía generada,
 8. Las condiciones para la transferencia de la central hidroeléctrica al
    Estado, al término de la concesión, con la indicación de las
    instalaciones y demás bienes que se comprenderán en la transferencia;
 9. Las causales de caducidad de la concesión, servidumbres de emergencia,
    y las condiciones de transferencia al Estado o a un nuevo
    concesionario de los activos y  pasivos generados por la explotación;
10. Las demás obligaciones y derechos del concesionario con respecto a la
    operación de la central hidroeléctrica así como su interconexión con
    la red del servicio público de electricidad;
11. El canon que deberá abonar el autorizado, en concepto de regalía, por
    la utilización de la fuente primaria de energía.

Artículo 17

 La concesión requerida para la utilización de la energía hidráulica o geotérmica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, es distinta para la prestación del servicio público de electricidad, la que deberá ser obtenida separadamente en las condiciones que se expresan más adelante.

Artículo 18

  El acto de aprobación por el Poder Ejecutivo de los contratos
internacionales de compra-venta e intercambio de energía eléctrica deberá
expresar en todos los casos las especificaciones siguientes, por lo menos.

 a) Potencia anual contratada;
 b) Energía firme y secundaria vinculada a la potencia contratada;
 c) Tensión y frecuencia del suministro;
 d) Plazo mínimo y máximo del suministro;
 e) Precio por unidad de potencia y energía;
 f) Moneda de cuenta adoptada y su fórmula de variación; y
 g) Penalidad por la interrupción del suministro y por la variación de las
    características técnicas del mismo que excedan los márgenes de
    tolerancia acordados.

Artículo 19

 Las actividades que constituyen servicio público de electricidad de acuerdo con el artículo 1° de la presente Reglamentación podrán ser realizadas, en todas sus etapas o en algunas de ellas, por personas privadas, individuales o colectivas, mediante el otorgamiento por parte del Estado de una concesión que las habilite a ello, en las situaciones y con los requisitos que se establecen seguidamente.

Artículo 20

 Previamente al otorgamiento de las concesiones a las que se refiere el artículo anterior se requerirá en todos los casos resolución expresa del Poder Ejecutivo que determine el contenido y alcance de las actividades que serán objeto de la concesión; resolución que deberá ser adoptada previa consulta a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

 Para que se considere procedente una concesión que comprenda actividades
de distribución de energía en un área geográfica ya servida por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en todo o en
parte, se requerirá la expresa renuncia de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas a continuar sus actividades en el área
a servir. Y si en el área geográfica de que se trata no existiera
suministro de energía eléctrica a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, dicho organismo será preferido a los eventuales concesionarios privados del servicio toda vez que ofrezca hacerse cargo de éste en las mismas condiciones que habría de establecerse en la llamamiento respectivo.

Artículo 21

 Resuelta por el Poder Ejecutivo la procedencia de una concesión, se efectuará un llamamiento público a interesados en la misma, con especificación del contenido a otorgarse y, en su caso, del área geográfica que ella comprenda; y, con remisión en los demás aspectos a las
condiciones generales del tipo de concesión de que se trate y a las específicas del llamado.

Artículo 22

 En la decisión a adoptarse sobre una solicitud de concesión se tendrá especialmente en cuenta:

 1. El cumplimiento por parte del solicitante de todas las condiciones
    generales y especiales, relativas a la concesión de que se trate;
 2. La capacidad técnica y económica del solicitante para cumplir
    adecuadamente las metas y obligaciones emergentes de la concesión;
 3. La adecuación técnica de las obras e instalaciones proyectadas por el
    postulante para cumplir las metas y obligaciones emergentes de la
    concesión;
 4. La factibilidad económica y financiación del proyecto,
 5. La concordancia del proyecto con las pautas generales establecidas por
    el Poder Ejecutivo sobre política energética en general y, en
    especial, sobre política en materia de energía eléctrica.

Artículo 23

  El acto otorgador de la concesión determinará necesariamente y sin perjuicio de otras especificaciones que se estimen pertinentes:

 1. Las condiciones generales y especiales de la concisión y los derechos
    y obligaciones emergentes de la misma;
 2. En el caso de concesiones que comprendan la etapa de distribución de
    energía, la delimitación de la zona geográfica en la que el
    concesionario tendrá exclusividad y en la que tendrá la obligación de
    prestar el servicio;
 3. La potencia y energía iniciales, las características y el plan de las
    obras e instalaciones a realizar así como sus modificaciones y
    ampliaciones, las que en todo momento deberán ajustarse para atender
    el incremento de la demanda, dentro de un máximo de suministro
    exigible;
 4. El plazo de duración de la concesión, el cual no podrá exceder de 30
    (treinta) años y se considerará prorrogado por períodos de 10 (diez)
    años si ninguna de las partes denuncia el contrato correspondiente con
    una antelación no menor de 2 (dos) años al vencimiento de dicho plazo,
 5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e
    instalaciones;
 6. Las garantías que deberá prestar el concesionario para asegurar el
    fiel cumplimiento de sus obligaciones;
 7. Las causales de caducidad y revocación;
 8. Las condiciones de uso y ocupación de bienes del dominio del Estado
    que sean necesarios para el cumplimiento de la concesión;
 9. Las condiciones en que el Estado adquirirá los bienes afectados a la
    concesión en caso de caducidad, revocación, quiebra o terminación del
    contrato;
10. Las condiciones, derechos y obligaciones para la interconexión de las
    instalaciones;
11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la
    concesión, la propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de
    las instalaciones costeadas por los usuarios;
12. La forma de determinación del capital inicial y el sistema de
    justiprecio de los bienes afectados a la concesión,
13. El régimen de las servidumbres y expropiaciones necesarias para los
    fines de la concesión;
14. Las atribuciones de fiscalización, inspección y control que
    corresponden al Estado en ejercicio de sus poderes de policía y para
    la vigilancia del cumplimiento de los términos de la concesión,
15. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación,
    renovación, ampliaciones y otros que sea necesario preveer;
16. El régimen de suministro y venta de energía;
17. El régimen tarifario;
18. El régimen de infracciones y multas.

Artículo 24

  La denominación "suministrador del servicio público de electricidad" se aplica a aquellos prestadores de dicho servicio que cumplen
la actividad de distribuir energía eléctrica y proveerla para su consumo a
los suscritores, ya sea como actividad exclusiva o concurrente con alguna,
algunas o todas las otras actividades especificadas en el artículo 1 de la
ley que se reglamenta.

Artículo 25

  Los suministradores privados, concesionarios del servicio público de electricidad, estarán sujetos no solamente a lo que se establece
el artículo 7 de la ley, sino también a las especificaciones que
necesariamente deberá contener el contrato respectivo para precisar, en
relación con el caso concreto, el alcance de sus obligaciones, los hechos
constitutivos de incumplimiento de las mismas y las sanciones
correspondientes.

Artículo 26

 Desde el momento en que existan dos o más entidades generadoras que concurran al abastecimiento del mercado nacional, el Poder Ejecutivo procederá a establecer una Comisión Nacional de Interconexión Eléctrica, que estará integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la
presidirá; un delegado de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas; en su caso, un delegado de la participación
uruguaya en las entidades internacionales generadoras de energía; y, uno
que representará a los prestadores privados concesionarios del servicio, si los hubiera.

 La misma tendrá a su cargo:

 a) La determinación de los casos en que los generadores de energía para
    el servicio público deberán interconectar sus instalaciones;
 b) La proposición de las condiciones técnicas y económicas para dichas
    interconexiones, las que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;
 c) El asesoramiento a dicho Poder acerca de las pautas y orientaciones
    generales que tienda a obtener los intercambios óptimos de energía
    eléctrica entre las entidades que concurran al abastecimiento del
    mercado.

Artículo 27

 La operación directa de los intercambios eléctricos entre los sistemas interconectados será de competencia de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a través del Despacho Nacional de 
Cargas, el que orientará su actividad de acuerdo con las pautas y 
lineamientos generales establecidos por la Comisión Nacional de Interconexión.

Artículo 28

  En los casos de interconexión, el precio de la energía intercambiada será determinado por acuerdo de las partes interesadas y, de no lograrse éste, será fijado por el Poder Ejecutivo, oyendo la opinión de dichas partes.

Artículo 29

 Los suministradores solamente otorgarán el servicio eléctrico, previa firma por el interesado de una solicitud de suministro, que contendrá los datos que determine la empresa y expresará las obligaciones que contrae al aceptar el servicio.

 El abastecimiento de energía eléctrica, basado en la solicitud indicada,
crea entre el suministrador y el suscritor un contrato mutuamente
exigible.

 El suscritor no podrá transferir a terceros los derechos que el contrato
le confiera sin previa autorización escrita del suministrador y, si de hecho lo hiciera sin cumplir ese requisito, cedente y cesionario serán
solidariamente responsables de las obligaciones resultantes.

Artículo 30

 El abastecimiento a terceros mediante derivaciones de sus instalaciones por parte de un suscritor, será penado por multas proporcionales a su consumo, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 31

 Las tarifas para venta de energía eléctrica a terceros por los suministradores del servicio público respectivo serán dispuestas por el
Poder Ejecutivo, previa opinión de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas.

 La determinación de las tarifas de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas se realizará en forma tal que los ingresos
resultantes de su aplicación permitan cubrir todos los costos de
explotación, así como obtener una rentabilidad razonable sobre las
inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento de servicios
eléctricos que atiendan el crecimiento del sistema, acorde con la
evolución del mercado.

Artículo 32

 El régimen de cálculo de tarifas para los servicios públicos eléctricos suministrados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas es el definido en este capítulo, derogándose todas las normas reglamentarias vigentes que se opongan al mismo.

 El Poder Ejecutivo determinará una tasa de rentabilidad para el mediano
plazo que permita el cumplimiento de los planes de Desarrollo del Sector
de Energía Eléctrica.
 La determinación de la tasa de rentabilidad anual no podrá ser inferior
al 6% ni superior al 10%.
 En lo que se pertinente, las definiciones y procedimientos de este
capítulo se aplicarán a los concesionarios, sin perjuicio de lo que estipulen los respectivos contratos de concesión.

Artículo 33

  La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas elevará al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de tarifas antes del 1° de noviembre, para posibilitar su aprobación por el Poder Ejecutivo antes del 1 de enero de cada año. Ello, sin perjuicio de las modificaciones
que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
proponga al Poder Ejecutivo por aplicación de los artículos 44 y 47.

Artículo 34

  A los efectos de la metodología a aplicar en el cálculo de las tarifas se definen los siguientes conceptos, cuya valuación será la real o estimada, según corresponda:

 A) Ingreso de Explotación 
    Valor total facturado por el suministro eléctrico y por otros 
    servicios inherentes al suministro o relacionados con la atención a 
    los consumidores.

 B) Costos de Explotación
    Todos los costos imputables a la prestación de los servicios 
    eléctricos en todas sus etapas, desde la generación hasta la 
    recaudación, a saber:

 a) Los de operación, mantenimiento, supervisión técnica y administración
    local de las instalaciones para las etapas de generación, trasmisión y
    distribución; y la compra de energía;
 b) Los de la lectura de medidores, facturación, contabilización,
    recaudación y todos los que se relacionan directamente con el
    suministro de energía a los clientes de la empresa;
 c) Los de promoción de ventas incluyendo la propaganda y asesoría técnica
    a clientes;
 d) Los de administración y generales, que son comunes a todas las
    actividades antes mencionadas;
 e) Las depreciaciones de bienes físicos y activos intangibles;
 f) Impuestos, tasas, contribuciones y todo otro gravamen.

    No se consideran costos de explotación los intereses y demás cargos
    financieros relacionados con el servicio de las deudas.

 C) Ingreso neto de explotación
    Diferencia entre los ingresos y costos de explotación (reales o
    estimados).

 D) Valor del Activo Fijo

    Suma de los valores no depreciados de los bienes físicos durables en
    servicio productivo, que incluye ciertos intangibles correspondientes    
    a gastos legítimos y verificables. Excluye, en el período anual
    considerando, las obras en construcción o los estudios de planeamiento 
    o investigación de futuros proyectos.

 E) Depreciación
  Pérdida del valor de los bienes del activo fijo originada por su
  aplicación al proceso productivo. Las causas pueden ser el desgaste, la
  inadecuación, la obsolescencia, el agotamiento, etc., no comprendiéndose
  aquellas contras las cuales la empresa está protegida por seguros.
  Su cálculo se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 36.

 F) Valor del Activo Corriente

  Monto de las disponibilidades en caja y bancos, valores y créditos a
  favor de la empresa, necesarios para la operación de los servicios   
  eléctricos en determinado ejercicio.

 G) Valor del Inventario
  
  Valor de los materiales que se mantengan en "stock" para la operación
  normal de un determinado ejercicio.

 H) Base Tarifaria

  Suma de los valores del activo fijo neto, activo corriente e inventario.

 I) Tasa de Rentabilidad

    Tasa de retribuciones del capital aplicado al proceso productivo,     
    definido por la base tarifaria (Literal H).

 J) Rentabilidad

    Resultado de aplicar la tasa de rentabilidad a la Base Tarifaria.

 K) Nivel Tarifario Medio (o tarifa media)

  Precio unitario medio de venta de energía eléctrica.

 L) Conversión a Valores Actuales

  Procedimiento por el cual se convierten a moneda corriente de un momento
dado, los valores en moneda corriente de momentos anteriores mediante la
aplicación de una relación de conversión.

 M) Diferencia sobre Rentabilidad Asignada

  Cuenta en la cual se registrarán los superávit o déficit de
  rentabilidad, resultantes de comparar la rentabilidad real con la    
  asignada.

Artículo 35

  La cuenta Activo Fijo Bruto Actualizado (AFA) se inicia con el valor contable del activo fijo bruto que figura en el balance de situación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas al 31 de diciembre de 1977; se incrementará en cada ejercicio por aplicación de la
relación de conversión definida en el artículo 38 y se sumará a los valores de las obras que se hayan incorporado al activo fijo durante el ejercicio.

 El criterio a seguir en cuanto al valor de incorporación de las
inversiones que vayan entrando en servicio, será el siguiente:

 Se llevará una cuenta en la que para cada obra se imputarán los costos de
mano de obra, materiales, gastos de transporte y demás gastos específicos
y generales necesarios para su completa habilitación, excluyendo los
financieros. Esta cuenta se llevará a valores actualizados mediante la
aplicación de la relación de conversión definida en el artículo 38.

 Una vez finalizada la obra y a efectos de determinar su valor de
incorporación, los costos generados en cada período de ejecución serán
capitalizados al momento de la entrada en servicio del bien, aplicando
para ello la tasa de rentabilidad exigida para el desarrollo de la empresa.
 Se restarán los importes correspondientes a los bienes que se vayan
retirando de servicio de acuerdo al valor con que figuran en la cuenta de
AFA.

Artículo 36

 La Cuenta Depreciación Acumulada Actualizada (DAA) se inicia con
el valor contable de la depreciación acumulada que figura en el balance de
situación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas al 31 de diciembre 1977, el que se incrementará en cada ejercicio por aplicación de la relación de conversión definida en el artículo 38 y por la agregación de la depreciación anual, la misma surgirá de la aplicación de las tasas de depreciación lineal que resulten de la vida útil de los bienes destinados al servicio, a los valores incluidos en la cuenta AFA. 
 Se restará el importe de la depreciación acumulada de los bienes que se
vayan retirando del servicio en el período considerado, de acuerdo al
valor con que figuren en la cuenta DAA.

Artículo 37

 El valor del Activo Fijo Neto (AFN) al 31 de diciembre de cada año, expresado en moneda corriente, se obtendrá restando del saldo de la
cuenta AFA, el de la DAA a esa fecha.

Artículo 38

  A los efectos de la relación establecida en el literal L del artículo 34, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
deberá proponer al Poder Ejecutivo una metodología de cálculo que sea
representativa de la evolución de los valores de su activo fijo,
reflejando adecuadamente las variaciones en sus precios nacionales e internacionales.
Mientras tanto, la relación de conversión se calculará de la manera
siguiente:

                                    ICt     IDt
                        Rc = 0,5 (------ + ------)
                                   ICt-1   IDt-1

 Rc = Relación de Conversión.

 IC = Indice General de los Precios del Consumo que determina la Dirección

      General de Estadística de la Secretaría de Planeamiento,

      Coordinación y Difusión.

 ID = Cotización oficial del dólar en el mercado comercial vendedor.

 t  = 31 de diciembre del ejercicio correspondiente.

 En caso que no se disponga del Indice General de Precios del Consumo, se
utilizará otro índice a elección del Poder Ejecutivo, que refleje
adecuadamente la variación del poder adquisitivo interno de la unidad
monetaria.

Artículo 39

  Se determinará una Base Tarifaria Real (BTR) a efectos de calcular la tasa de rentabilidad real que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas haya obtenido en el ejercicio transcurrido.

 Para el cálculo de la misma, se considerará:

 a) El valor del activo fijo promedio del ejercicio para el cual se
    calcula la tasa de rentabilidad real, que es la semisuma de los
    valores corrientes del Activo Fijo Neto (AFN) al cierre del ejercicio
    considerado y del inmediato anterior;
 b) Los valores del inventario y del activo corriente del cierre del
    ejercicio para el cual se calcula la tasa de rentabilidad real.

Artículo 40

  La tasa de rentabilidad real se calculará por la fórmula siguiente:

                                 I.E - C.E.
                            r = ------------
                                   B.T.R.

 I.E. = Ingresos de Explotación.

 C.E. = Costos de Explotación.

Artículo 41

  La diferencia entre la tasa de rentabilidad real (Artículo 40) y la asignada por el Poder Ejecutivo para el ejercicio transcurrido, multiplicada por la Base Tarifaria Real determinará el superávit y déficit
de rentabilidad del ejercicio, el cual se imputará a la cuenta Diferencia
sobre Rentabilidad Asignada (Artículo 34 inciso M).

 Esta cuenta de resultados capitalizados se acreditará por los superávit
de rentabilidad y se debitará por los déficit de rentabilidad, debitándose y acreditándose, respectivamente a Utilidad del Ejercicio.
 El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada será tomado
en consideración en el momento de calcularse el nivel tarifario medio básico.

Artículo 42

  Se determinará una Base Tarifaria Estimada a efectos de proceder al cálculo del nivel tarifario medio básico del ejercicio para el cual se
establecen las tarifas.

 Para el cálculo de la misma se considerará:

 a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se
determinan las tarifas, convertido a moneda corriente mediante la
aplicación del índice de conversión correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Para establecer dicho promedio se tomará la semisuma de los saldos estimados iniciales y finales del ejercicio para el cual se  establecen las tarifas;

 b) Los valores del inventario y del activo corriente necesarios en el
ejercicio para el cual se calculan las tarifas y expresados en moneda del
31 de diciembre del ejercicio anterior.


 A los efectos de calcular los inventarios estimados se aplicará la
proporción existente entre los inventarios y el activo fijo del último
balance de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
al activo fijo neto promedio definido en el inciso a) de este artículo.

 Para determinar el valor activo corriente estimado se considerará, como
monto equivalente, dos duodécimos de los ingresos de explotación previstos
para el ejercicio para el cual se calculan las tarifas y otro valor
consistente con la evolución de la empresa que establecerá el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas.

Artículo 43

 El Nivel Tarifario Medio Básico para el ejercicio se calculará a valores  estimados al 31 de diciembre del año anterior para el cual se determinan las tarifas por la fórmula siguiente.

N.T.M.B. = ________________________________           
            r'xB.T.E. +C.E.E. +S.E.C.O.R.A.
                             V.E.E.

 N.T.M.B.     = Nivel Tarifario Medio Básico.

 r'           = Tasa de Rentabilidad Asignada (Artículos 32 y 55).

 B.T.E.       = Base Tarifaria Estimada.

 C.E.E.       = Costo de Explotación Estimado.

 V.E.E.       = Venta de Energía Estimada (en unidades físicas).

 S.E.C.D.R.A. = Saldo Estimado de la Cuenta Diferencia sobre Rentabilidad
                Asignada.

 El saldo de la Cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada considerando
en el cálculo que antecede, será restado cuando sea el equivalente neto de
un superávit de rentabilidad y será sumado cuando sea el equivalente neto
de un déficit de rentabilidad.

Artículo 44

  Sin perjuicio de los ajustes periódicos previstos en el artículo
47, en caso que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas estimase necesario proceder a ajustar al Nivel Tarifario Medio
Básico para determinado ejercicio, podrá solicitarlo al Poder Ejecutivo
dentro de los primeros 120 días del año. La solicitud deberá contener la
justificación correspondiente.

Artículo 45

 El nivel tarifario medio, es el que se obtiene de ajustar el nivel tarifario medio básico mediante el procedimiento establecido en el
artículo 47.

Artículo 46

 El nivel tarifario medio deberá coincidir con el promedio ponderado de los precios de las escalas de tarifas de energía eléctrica que se adopten, inclusive las que correspondan a la venta de cooperativas para 
electrificación rural y al comercio internacional de energía.

Artículo 47

 Anualmente, en ocasión de calcular el nivel tarifario medio básico, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas determinará la composición ponderada de los gastos de explotación, distinguiendo entre: salarios y cargas sociales, combustibles, otros insumos nacionales e insumos importados.
 Esta estructura servirá de base para proceder al ajuste periódico del
nivel tarifario medio, por variación en los niveles de precios de los
insumos.
 Estos ajustes se realizarán con el criterio de mantener la rentabilidad
establecida al comienzo del ejercicio, para lo cual se tendrá en cuenta
las variaciones de precios producidas y sus expectativas en el corto
plazo. A tal fin se utilizará la fórmula siguiente:

   t  = t (a.P   + b.P   + c.P    + d.P  )
    a    0    M       C       IN       II

 Donde:

 t  = Nivel tarifario medio ajustado.
  a

 t  = Nivel tarifario medio antes del ajuste.
  0

 a,b,c,d = Coeficiente de ponderación del gasto de los distintos grupos de
insumos al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior (salarios y
cargas sociales, combustibles, otros insumos nacionales, otros insumos
importados).

 P  = Variación del Indice Medio de Salarios.
  M

 P  = Variación del Precio a la Administración Nacional de Usinas del Fuel

  C   OM.

 P   = Variación del tipo Indice General de Precios del Consumo.
  IN

 P   = Variación del tipo de cambio comercial vendedor del dólar

  II   americano.

Artículo 48

 En ocasión de plantear modificaciones tarifarias, el suministrador de servicio público propondrá los precios de los diferentes servicios eléctricos, las contribuciones y las tasas; los que deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 49

 El establecimiento de tarifas binomias, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley que se reglamenta, se deberá implantar para los suscritores de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en forma paulatina, de modo de ir obteniendo una transición que no cause disturbio o distorsiones en el proceso de facturación y cobro, para lo cual la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas dispondrá de un plazo de tres años a fin de hacer efectiva la disposición legal que se menciona.

Artículo 50

  La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas dispondrá de un plazo máximo de 3 años para proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación las circunstancias, proporciones, plazo y demás condicionantes para hacer efectivas las devoluciones a que alude el artículo 18 de la ley que se reglamenta, rigiendo la norma para aquellas contribuciones o tasas que se generen con posterioridad a la fecha de vigencia de la misma.

Artículo 51

 A los fines de los artículos 21 y 28 de la ley que se reglamenta, las Intendencias Municipales serán responsables de proyectar, ejecutar y mantener las instalaciones de iluminación que comprendan lámparas, artefactos, arrancadores o impedancias, suspensiones, columnas y su correspondiente instalación eléctrica desde los fusibles hasta la lámpara inclusive.
 A los mismos efectos, los suministradores del servicio público de
electricidad serán responsables de proyectar, ejecutar y mantener las
redes eléctricas de alimentación de esas instalaciones de iluminación
incluyendo los elementos de comando.
 Los elementos de comando individuales actualmente existentes e instalados
por las Intendencias Municipales seguirán siendo mantenidos por éstas,
mientras no sean sustituidos por sistemas de comando centralizados que los
suministradores instalarán a sus propias redes, dentro del plazo que se
establece en el numeral 2° que subsigue.
 Las Intendencias Municipales y los suministradores coordinarán las
actividades correspondientes a los efectos de obtener:

 1. La compatibilización de los programas anuales de alumbrado público de
    modo que permitan la realización en tiempo de la totalidad de los
    trabajos incluidos en cada proyecto de la Intendencia Municipal
    respectiva;
 2. La activación de los elementos de comando de los horarios y con las
    secuencias y simultaniedades previstas en los proyectos respectivos.
    El suministrador adecuará los actuales sistemas de comando a los
    efectos de cumplir con la técnica más avanzada en la materia, en el
    plazo de 5 años a contar de la fecha de vigencia de esta
    Reglamentación.

Artículo 52

 La energía suministrada para el alumbrado público será abonada mensualmente por las Intendencias Municipales por pico encendido y de
acuerdo a su respectiva potencia. A estos efectos se establecerán métodos
para determinar el porcentaje de lámparas encendidas en base a muestreos
realizados periódicamente y de común acuerdo por el suministrador y cada
Intendencia Municipal.
 Alternativamente, las Intendencias Municipales y los suministradores
podrán establecer en los contratos respectivos, otras formas y plazos de
cobro de la energía suministrada para el alumbrado público.

Artículo 53

 Las instalaciones requeridas para la utilización de energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o privados, deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas idóneas que autorice la Dirección Nacional de Energía, debiendo ajustarse a las
disposiciones y a las normas nacionales que en la materia dicte el Poder
Ejecutivo. Mientras dichas disposiciones y normas no sean sancionadas,
regirán las existentes a la fecha de vigencia de esta Reglamentación.

 La misma Dirección ejercerá el control de la fabricación y
comercialización de los correspondientes materiales y dispositivos
eléctricos, con la asistencia de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y del Instituto de Electrotecnia de la Facultad de Ingeniería.

Artículo 54

 Las Intendencias Municipales deberán disponer de inmediato las medidas necesarias para asumir, en un término máximo de cinco años, las funciones que les comete la ley que se reglamenta.

 A los fines de este artículo y del anterior, las Intendencias Municipales
deberán requerir el asesoramiento de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas.

Artículo 55

 (Transitorio) Para cumplir con las inversiones previstas en el decreto 655/975, de fecha 25 de agosto de 1975, la tasa correspondiente será del  8% promedial durante el período establecido en dicho decreto. Para el ejercicio 1979 la tasa no superará el 8%.

Artículo 56

 Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- VALENTIN ARISMENDI.
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