Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 26

 Desde el momento en que existan dos o más entidades generadoras que concurran al abastecimiento del mercado nacional, el Poder Ejecutivo procederá a establecer una Comisión Nacional de Interconexión Eléctrica, que estará integrada por: un delegado del Poder Ejecutivo, que la
presidirá; un delegado de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas; en su caso, un delegado de la participación
uruguaya en las entidades internacionales generadoras de energía; y, uno
que representará a los prestadores privados concesionarios del servicio, si los hubiera.

 La misma tendrá a su cargo:

 a) La determinación de los casos en que los generadores de energía para
    el servicio público deberán interconectar sus instalaciones;
 b) La proposición de las condiciones técnicas y económicas para dichas
    interconexiones, las que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;
 c) El asesoramiento a dicho Poder acerca de las pautas y orientaciones
    generales que tienda a obtener los intercambios óptimos de energía
    eléctrica entre las entidades que concurran al abastecimiento del
    mercado.
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