Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.
Decreto 339/979

Se reglamenta la Ley Nacional de Electricidad N.o 14.694

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                           Montevideo, 8 de junio de 1979.

Visto: la necesidad de reglamentar la Ley Nacional de Electricidad
14.694, de fecha 1 de setiembre de 1977.

Resultando: I) Que por resolución 796/977, de fecha 8 de junio de 1977,
se procedió a designar un Grupo de Trabajo integrado por delegados de los
Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Finanzas, de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, de la Administración
Nacional de Usinas y  Trasmisiones Eléctricas y  de las Intendencias
Municipales, con el cometido de preparar un anteproyecto de reglamento de
la ley de referencia;

 II) Que diversas alternativas fueron articuladas por los distintos
delegados de cada una de las reparticiones expresadas en el numeral
anterior;

 III) Que con posterioridad y en el ámbito de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, tales alternativas fueron unificadas en el presente texto, como consecuencia de una labor de coordinación, con participación y consentimiento de los organismos  estatales involucrados.

 Considerando: I) Que la ley 14.694 mencionada, estableció una nueva
estructura institucional que regula la materia energética, precisando 
las competencias del Poder Ejecutivo fijando la prioridad de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con relación 
al suministro del servicio público de energía y delimitando la exclusividad legal que tiene en relación con suministradores privados;

 II) Que el marco de competencias en la materia es el siguiente:

 1) El Poder Ejecutivo es quien orienta y coordina todo lo relacionado 
con la formulación, programación, reglamentación y control de la política en materia de energía;
 2) El decreto 346/977, de 21 de junio de 1977 establece como 
competencias de la Secretaría de Planeamiento,Coordinación y Difusión asistir al Poder Ejecutivo en la formulación de políticas y estrategias globales conducentes a alcanzar el desarrollo, coordinando su ejecución con las otras Secretarías de Estado;
 3) Al Ministerio de Industria y Energía compete este materia referente a
la política de fuentes energéticas, según surge del inciso 1 del artículo 8 del decreto 574/974;
 4) La Ley 14.416, a través de su artículo 198, creó dentro del 
Ministerio de Industria y Energía la Dirección Nacional de Energía, como Unidad Ejecutora del Programa "Administración de la Política Energética";
 5) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas son las
principales empresas estatales encargadas de ejecutar,con autonomía
técnica, sus programas  energéticos correspondientes, que deben estar enmarcados dentro de la política general en la materia;

 III) Que se ha identificado precisamente el ámbito permitido de 
actuación de la actividad privada en la industria energética, así como cuando la misma preceptivamente debe ser realizada como servicio público;

 IV) Que en materia de las tarifas a fijar por los servicios eléctricos,
se propende a incentivar que se cubran los costos y una razonable
rentabilidad compatible con sus planes de desarrollo,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las actividades de la industria eléctrica regidas por la Ley
Nacional de Electricidad y la presente Reglamentación General son las
comprendidas en una u otra de las dos categorías siguientes:

 a) Autoproducción de energía eléctrica, definida como el ejercicio de la
industria eléctrica destinado exclusivamente al abastecimiento del propio
productor, en cuya categoría se considera incluida la situación en que una
pluralidad de personas se asocian para realizar en común actividades de
producción eléctrica destinadas a abastecer sus propios consumos dentro de
un ámbito espacial delimitado y unitario, ya sea que constituyan o no para
tales fines una persona jurídica distinta de los asociados, los que no
serán considerados en ningún caso como terceros a los efectos del inciso
siguiente;
 b) Servicio público de electricidad, definido como el ejercicio de la
industria eléctrica con destino total o parcialmente a terceros en forma
regular y permanente, de acuerdo con el artículo 2 de la ley que se
reglamenta.
 Se entiende que las actividades de la industria eléctrica se destinan
a terceros y constituyen, por lo tanto, servicio público de electricidad,
cuando la energía objeto de las operaciones de generación, transformación,
trasmisión, distribución, exportación, importación o comercialización
tenga por destino final ser consumida por una pluralidad de suscritores - tal como ellos son definidos en el artículo 11 de la ley - y sea provista a éstos por un suministrador del servicio actuando en las condiciones que establece el artículo 7 de la misma.

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- VALENTIN ARISMENDI.
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