El autoproductor de energía eléctrica que utilice como fuente primaria la energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o la energía geotérmica, requerirá necesariamente concesión para la utilización de esa fuente, en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Energía y de acuerdo con lo que se expresa en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Reglamentación.