Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 10

 El autoproductor de energía eléctrica que utilice como fuente primaria la energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o la energía geotérmica, requerirá necesariamente concesión para la utilización de esa fuente, en las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Energía y de acuerdo con lo que se expresa en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Reglamentación.
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