Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 6

 En todos los casos en que un autoproductor sea al mismo tiempo suscritor del servicio público de electricidad, sus instalaciones requerirán, antes de su puesta en funcionamiento, la comprobación por el suministrador de dicho servicio de que ellas no ofrecen peligro de perturbar el funcionamiento de la red exterior.
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