Las actividades que constituyen servicio público de electricidad de acuerdo con el artículo 1° de la presente Reglamentación podrán ser realizadas, en todas sus etapas o en algunas de ellas, por personas privadas, individuales o colectivas, mediante el otorgamiento por parte del Estado de una concesión que las habilite a ello, en las situaciones y con los requisitos que se establecen seguidamente.