Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 42

  Se determinará una Base Tarifaria Estimada a efectos de proceder al cálculo del nivel tarifario medio básico del ejercicio para el cual se
establecen las tarifas.

 Para el cálculo de la misma se considerará:

 a) El valor del activo fijo neto promedio del ejercicio para el cual se
determinan las tarifas, convertido a moneda corriente mediante la
aplicación del índice de conversión correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio anterior. Para establecer dicho promedio se tomará la semisuma de los saldos estimados iniciales y finales del ejercicio para el cual se  establecen las tarifas;

 b) Los valores del inventario y del activo corriente necesarios en el
ejercicio para el cual se calculan las tarifas y expresados en moneda del
31 de diciembre del ejercicio anterior.


 A los efectos de calcular los inventarios estimados se aplicará la
proporción existente entre los inventarios y el activo fijo del último
balance de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
al activo fijo neto promedio definido en el inciso a) de este artículo.

 Para determinar el valor activo corriente estimado se considerará, como
monto equivalente, dos duodécimos de los ingresos de explotación previstos
para el ejercicio para el cual se calculan las tarifas y otro valor
consistente con la evolución de la empresa que establecerá el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas.
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