Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 3

 Las actividades de la industria eléctrica que constituyen servicio público de electricidad deberán ser prestadas en principio por el Estado a través de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, pero podrán ser realizadas también, en todas sus etapas o en alguna de ellas, por personas privadas concesionarios del servicio, en las 
condiciones que determinan la ley y la presente Reglamentación. Se  excluyen de lo dispuesto los Organismos Internacionales a los que se refiere el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley.
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