Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 53

 Las instalaciones requeridas para la utilización de energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o privados, deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas idóneas que autorice la Dirección Nacional de Energía, debiendo ajustarse a las
disposiciones y a las normas nacionales que en la materia dicte el Poder
Ejecutivo. Mientras dichas disposiciones y normas no sean sancionadas,
regirán las existentes a la fecha de vigencia de esta Reglamentación.

 La misma Dirección ejercerá el control de la fabricación y
comercialización de los correspondientes materiales y dispositivos
eléctricos, con la asistencia de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y del Instituto de Electrotecnia de la Facultad de Ingeniería.
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