Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 8

 La autorización que se conceda en los casos contemplados en el artículo anterior establecerá expresamente que su vigencia está supeditada al cumplimiento por parte del autoproductor, de la obligación de suministrar
ocasionalmente, en caso de necesidad, su excedente de energía eléctrica
para el servicio público, cuando ello le fuera requerido por autoridad
competente.

 Podrán efectuar tal requerimiento:

 a) La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, cuando
la energía tenga por destino la prestación de su propio servicio; y

 b) El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía,
cuando el servicio para el que se requiere la energía se encuentre a cargo de un concesionario.

 El precio de la energía suministrada, salvo acuerdo de partes, será
fiado por el Poder Ejecutivo de modo de cubrir los costos de producción.
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