Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 41

  La diferencia entre la tasa de rentabilidad real (Artículo 40) y la asignada por el Poder Ejecutivo para el ejercicio transcurrido, multiplicada por la Base Tarifaria Real determinará el superávit y déficit
de rentabilidad del ejercicio, el cual se imputará a la cuenta Diferencia
sobre Rentabilidad Asignada (Artículo 34 inciso M).

 Esta cuenta de resultados capitalizados se acreditará por los superávit
de rentabilidad y se debitará por los déficit de rentabilidad, debitándose y acreditándose, respectivamente a Utilidad del Ejercicio.
 El saldo de la cuenta Diferencia sobre Rentabilidad Asignada será tomado
en consideración en el momento de calcularse el nivel tarifario medio básico.
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