Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 16

 Siempre que se otorgue concesión para el aprovechamiento de energía hidráulica se deberá establecer expresamente en el contrato respectivo:

 1. El plazo de duración de la concesión;
 2. El objeto del aprovechamiento y el destino de la energía a generar;
 3. Las normas reglamentarias del uso del agua de la explotación de las
    obras a construirse, atendiendo a:

   a) La protección contra las inundaciones;
   b) La sanidad pública y la conservación de la calidad del agua;
   c) El uso doméstico de la misma,
   d) La conservación y libre circulación de los peces,
   e) La protección del paisaje y el desarrollo del turismo y;
   f) La irrigación;

 4. Las características de las obras a construirse y la potencia a
    instalar; la energía firme y la energía secundaria,
 5. La fecha de iniciación y los plazos de ejecución de las obras,
 6. El plazo máximo para la puesta en servicio de la central y de los
    sucesivos grupos generadores a instalar en ella;
 7. Las normas para el establecimiento de los costos y precios de venta de
    la energía generada,
 8. Las condiciones para la transferencia de la central hidroeléctrica al
    Estado, al término de la concesión, con la indicación de las
    instalaciones y demás bienes que se comprenderán en la transferencia;
 9. Las causales de caducidad de la concesión, servidumbres de emergencia,
    y las condiciones de transferencia al Estado o a un nuevo
    concesionario de los activos y  pasivos generados por la explotación;
10. Las demás obligaciones y derechos del concesionario con respecto a la
    operación de la central hidroeléctrica así como su interconexión con
    la red del servicio público de electricidad;
11. El canon que deberá abonar el autorizado, en concepto de regalía, por
    la utilización de la fuente primaria de energía.
Ayuda