APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL
CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.757 de 27/07/1946 artículo 
1.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley número 10.273, de 12 de
noviembre de 1942, por el siguiente:

   "Artículo 50. Al personal militar se le descontará el importe de la
diferencia de tres meses entre el sueldo, compensaciones y sueldo progresivo que percibe y el de la nueva graduación en los casos de ascenso. Se le descontará también la misma diferencia cuando se aumente
el sueldo del grado, compensaciones, sueldo progresivo o asignación de
retiro y reforma.
   Cuando el importe de esas tres diferencias supere la nueva asignación
incluido sueldo, compensación y progresivo, sólo se descontará el importe
de esta nueva asignación.
   Dichos descuentos se efectuarán en veinte mensualidades a partir del
mes siguiente al de la fecha del ascenso o aumento".

Artículo 3

   Los militares retirados que ocupen cargo civil o militar y cuyos
haberes de retiro estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 39
de la ley número 11.496, de 27 de setiembre de 1950, sólo abonarán montepío sobre la asignación civil que perciban o el complemento que por
su actividad se les liquide.

Artículo 4

   El suplemento por especialidad establecido en las planillas
respectivas para el personal de tropa y el Cuerpo de Equipaje de la Marina, no será acumulable al haber de retiro.
   Cuando el personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, 
clasificado especialista, haya cumplido 25 años de servicios militares,
percibirá, en vez del suplemento por especialidad, una compensación
equivalente sujeta a montepío.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Facúltase al Poder Ejecutivo para donar, en nombre del Estado a favor
del Club Naval, el inmueble ubicado en la 5ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, empadronado con el Nº 8.318 con frente al
sur a la calle Soriano, compuesto de una superficie de 520.57 m².
   La correspondiente escritura deberá ser autorizada por la Escribanía
de Gobierno y Hacienda y estará exenta del pago de toda clase de impuestos. De la misma exoneración con carácter permanente disfrutará el
inmueble una vez que ingrese en el patrimonio del Club Naval, en cuanto a
los impuestos nacionales existentes.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.660 de 15/05/1951 artículo 
4.

Artículo 7

   El Museo Militar dependerá de la Inspección General del Ejército. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 7.

Artículo 8

   El "sueldo" progresivo de antigüedad para el escalafón militar a que
se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley General de Sueldos, será tenido en cuenta para la aplicación de los beneficios establecidos en los
artículos 3º y 7º de la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, en la
misma forma y etapas establecidas en el artículo 41 de la Ley General de
Sueldos.

Artículo 9

   Autorízase al Ministerio de Salud Pública para transferir al
Ministerio de Defensa Nacional, el local que ocupaba el Sanatorio 
Infantil de la Ciudad de Minas, para sede de la Región Militar Nº 4.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 115, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 10.

Artículo 11

   Institúyese un "Fondo Especial" para atender las erogaciones que
demanden los servicios fúnebres para los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro, todos los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, así como para la compra de parcelas y construcción de
panteones en los cementerios de las capitales de los departamentos y principales centros poblados de la República. Los que se hubieren desvinculado por baja absoluta no estarán comprendidos en el alcance de las disposiciones de este inciso. 
   El servicio fúnebre será prestado mediante la contratación con
empresas, previo llamado a licitación; no obstante, si las propuestas fueran rechazadas, se procederá por administración.
   Dicho Fondo, que será administrado por la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, se integrará con el descuento del 1/2% (medio por ciento), en las asignaciones de todos sus beneficiarios. 
   El servicio aludido comenzará prestarse desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley. (*)
   La reglamentación establecerá las condiciones y garantías pertinentes,
debiendo el servicio guardar relación con las jerarquías de sus beneficiarios.
   Las gestiones correspondientes gozarán de total gratuidad, inclusive
en la expedición de los testimonios de partidas del Registro del Estado Civil que fueren necesarios.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La Comisión creada por el artículo 4º de la ley Nº 8.172, de 26 de
diciembre de 1927, estará integrada por cinco miembros honorarios los que
serán designados: uno por el Instituto Histórico y Geográfico del
Uruguay; uno por la Sociedad de Amigos de la Arqueología y tres por el Poder Ejecutivo, que designará quien desempeñará la Presidencia.
   Los miembros serán designados dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación de cada período de Gobierno, serán reelegibles y permanecerán
en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúen las nuevas designaciones.
   La primera Comisión entrará en funciones el 1º de enero de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Para los Agregados Militares y Misión Militar en EE.UU. regirán las
mismas normas establecidas en esta Ley de Ordenamiento Financiero, en lo
que respecta a pasajes, compensaciones, viáticos, etc., para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los sueldos a percibirse se regirán por el artículo 131 de la ley Nº 12.376, de 31 de
enero de 1957.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 380.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 14.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 380.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 15.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 380.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 
7.

CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 18

   A partir del 1º de enero de 1962, los porcentajes de participación en
multas, recargos, mayores producidos, u otros conceptos, acordados por 
esta ley y por los regímenes legales en vigor, sólo podrán liquidarse a
cada funcionario, en cada ejercicio hasta un máximo equivalente a la dotación anual del cargo presupuestal.
   El excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
   Esta disposición sólo se aplicará a los porcentajes que se hayan 
generado por multas aplicadas, recargos producidos o actuaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1962.
   Exceptúase de lo dispuesto en este artículo el régimen especial 
establecido por el decreto-ley Nº 10.257 de 23 de octubre de 1942 y 
disposiciones modificativas y concordantes.
   La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Del monto de las multas que perciba la Dirección General de Impuestos
Internos la parte que corresponda adjudicar a los funcionarios se distribuirá de la siguiente manera:
1° Cuando se perciban sin intervención de la Asesoría Letrada: a) el 65%
   (sesenta y cinco por ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el
   35% (treinta y cinco por ciento) restante incrementará la partida 
   establecida por el artículo 20 de la ley Presupuestal.
2° Cuando para el cobro de las multas intervenga la Asesoría Letrada de
   la Dirección General de Impuestos Internos: a) el 60% (sesenta por 
   ciento) se adjudicará a los denunciantes; b) el 40% (cuarenta por 
   ciento) se adjudicará a la Asesoría Letrada y se distribuirá en la 
   forma siguiente: el 50% (cincuenta por ciento) para los Asesores 
   Letrados de la Categoría I del Escalafón Profesional y el 50% 
   (cincuenta por ciento) restante entre los demás profesionales de dicha
   Asesoría que realicen tareas procuratorias.
   El régimen establecido en el presente inciso se aplicará con respecto
a todas las multas provenientes de denuncias formuladas a partir de la 
promulgación de la presente ley.
   Los porcentajes que correspondan a la Asesoría Letrada de la Dirección
General de Impuestos Internos sobre las multas provenientes de denuncias
formuladas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, 
continuarán distribuyéndose en la forma establecida por el artículo 12 de
la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
   Los comisos decretados por la Dirección General de Impuestos Internos
se adjudicarán y distribuirán en la forma establecida en las leyes 
actualmente vigentes.
   La Inspección General de Hacienda controlará anualmente el
cumplimiento de esta disposición.

Artículo 20

   Las multas, recargos e intereses resultantes de tributos a cargo de la
Dirección General de Impuestos Directos se distribuirán en la siguiente 
forma:
a) el 30% para el denunciante o funcionario actuante;
b) El 20% con destino al equipamiento de la oficina y pago de horarios
   extraordinarios;
c) El 10 % incrementará la partida establecida por el artículo 20 de la
   ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. (*)
d) El 40% se verterá en Rentas Generales, salvo los casos en que hayan
   intervenido los Fiscales Letrados, Abogados y Procuradores, a los que
   se les liquidarán los porcentajes fijados en las leyes vigentes.
   El régimen establecido en el presente artículo se aplicará con
respecto a todas las multas, recargos e intereses generados por las denuncias o actuaciones que se formulen a partir de la promulgación de la
presente ley.
   El fondo creado en el apartado c) se dividirá en dos partidas iguales,
distribuyéndose entre los funcionarios beneficiados de la manera 
siguiente:
   50% en proporción a los sueldos percibidos en el período;
   50% en función del sueldo y de la antigüedad en el cargo.
   Ambas partidas se distribuirán en proporción al tiempo efectivamente
trabajado en cada período entendiéndose por tal la asistencia al
desempeño del cargo. A tales efectos, sólo la licencia anual
reglamentaria se computará como asistencia. La Inspección General de Hacienda controlará el cumplimiento de esta disposición.

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Del producido del artículo 111 de la ley número 12.376, de 31 de enero
de 1957, el 75% será destinado al personal técnico de dirección y a los
funcionarios integrantes de los escalafones técnico-profesional y especializado.
   El 25% restante será distribuido entre los funcionarios integrantes
de los escalafones administrativo y secundario y de servicio.
   En ambos casos la distribución se efectuará de conformidad con los 
procedimientos determinados por las normas en vigencia. Esta disposición
regirá a partir del 1º de julio de 1960.

Artículo 22

   Deróganse los incisos 2º y 3º del artículo 111 de la ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957. Las recaudaciones correspondientes a lo dispuesto
por el citado artículo, se verterán en Rentas Generales.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 25, 27, 28 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo determinará los horarios, condiciones y
circunstancias en que los servicios solicitados se reputan
extraordinarios estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual
se regulará el pago de dichos servicios. Dicha tarifa será en lo posible
uniforme para todas las Divisiones u Oficinas de la Dirección General de
Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.

Artículo 25

   La prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el
artículo 23 se solicitará siempre por escrito, debiendo ser autorizados
en la misma forma por el Jefe de División correspondiente o quien haga
sus veces.
   Ningún servicio que no haya sido autorizado en esta forma, dará
derecho a retribución extraordinaria a los funcionarios aduaneros, lo
cual será controlado por la División Contaduría al formular las correspondientes liquidaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.

Artículo 26

   Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por
la Dirección General de Aduanas y vertidas de inmediato en la cuenta Tesoro Nacional. Dichas sumas deberán ser contabilizadas por la Dirección
General de Aduanas y figurarán en las rendiciones de cuentas que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.

Artículo 27

   Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales relativos a las operaciones 
mencionadas en el artículo 23 tendrán derecho a una retribución extraordinaria. Esta retribución tendrá como límite máximo, en cada ejercicio, el de la dotación anual del cargo del funcionario y será establecida sobre la base de la proporcionalidad con la misma. En el caso
de funcionarios que desempeñen tareas correspondientes a cargos de jerarquía superior al del que ocupan, se tomará como base la asignación
presupuestal de estos últimos.
   Estas retribuciones serán atendidas con los fondos recaudados por
concepto de los servicios mencionados en el artículo 23; los remanentes que pudieren resultar se verterán en Rentas Generales.
   El Poder Ejecutivo determinará:
a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios
   aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria;
b) la forma de retribución individual de los funcionarios actuantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La Dirección General de Aduanas vigilará el estricto cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 23 al 30 de la presente ley y distribuirá
las tareas extraordinarias entre el mayor número de funcionarios,
tratando también de que haya equivalencia en el trabajo realizado por los
mismos. Asimismo, no liquidará retribución extraordinaria alguna por los
conceptos antedichos, a los funcionarios cuya tarea ordinaria se encontrare en situación de atraso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección General de
Aduanas, reglamentará los artículos 23 al 30 inclusive, de la presente 
ley, dentro de los 120 días de promulgada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

   Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior la recaudación,
liquidación y distribución de los recursos provenientes de servicios 
especiales o extraordinarios, se efectuará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias actualmente en vigencia.

Artículo 31

   Los muebles y útiles del Contralor de Exportaciones e Importaciones 
pasarán al Ministerio de Hacienda, el que los destinará a las
dependencias que estime conveniente.

Artículo 32

   Fíjase un plazo hasta el 30 de junio de 1961, para que los omisos en
el cumplimiento de la obligación establecida por el inciso 5º del 
artículo 30 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957, puedan
remitir las comunicaciones preceptuadas por la citada disposición, en
cuyo caso quedarán sin efecto las sanciones en que hubiesen incurrido.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
61.

Artículo 34

   Fíjase en un 9% (nueve por ciento) para la capital y en un 10% (diez
por ciento) para el interior, la comisión que se deducirá de la venta de
billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 8.25% (ocho
con veinticinco por ciento) y el 9.25% (nueve con veinticinco por
ciento) respectivamente, para los Agentes de la capital e interior y el 0.75% (cero con setenta y cinco por ciento) para los funcionarios de la
Administración Nacional de Lotería. Esta compensación no podrá exceder en
cada Ejercicio el equivalente al monto anual del sueldo final de
escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera
resultar será vertido en Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 5.5% 
(cinco y medio por ciento) sobre las ventas que estarán a cargo de los 
Agentes.
Referencias al artículo

Artículo 36

   El ingreso a cargos administrativos y especializados de las Oficinas
de Contralor del Ministerio de Hacienda, se realizará en todos los casos
mediante prueba de suficiencia ante los Tribunales integrados por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado del Directorio del Estatuto del Funcionario y el Director de la Oficina respectiva.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS

Artículo 37

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
disponer y efectuar, dando cuenta al Poder Ejecutivo, con cargo a su 
capital de producción, las operaciones comerciales e industriales necesarias para regular el mercado interno de los artículos de primera necesidad, sin perjuicio de las limitaciones resultantes de las normas 
legales o reglamentarias que rijan en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos",
autorizada por el artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de
1953, hasta pesos 15:000.000.00 (quince millones de pesos) valor nominal,
cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. La emisión
se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11
de diciembre de 1953.

Artículo 39

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
caucionar títulos de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos" y en general, contratar los créditos necesarios para el desarrollo de las operaciones previstas en esta ley y en la Nº 12.079, de
11 de diciembre de 1953 (artículo 4º y siguientes).

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 
6.

Artículo 41

   Las utilidades líquidas obtenidas hasta la fecha por el Consejo 
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una vez cubiertos los reintegros de intereses y amortizaciones ordinarias, podrán destinarse a
fondo de reserva hasta el monto previsto en el artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 42

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios se regirá,
en la administración de su capital de producción, por lo dispuesto por
los artículos 7º y 9º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953,
declarándosele exceptuado de lo establecido por los artículos 20 y 31 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Los pagos correspondientes a su gestión comercial, que deba efectuar
el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, no estarán
sujetos al impuesto del 1% establecido en la ley Nº 9.461, de 31 de 
enero de 1935 y concordantes.

Artículo 44

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
abonar, con cargo a su capital comercial, compensaciones acumulables al
sueldo de los empleados presupuestados del Organismo, que desempeñan funciones de especial responsabilidad, o que soporten recargos de entidad
en sus tareas habituales o en horas extraordinarias al servicio del Consejo y a consecuencia de gestión comercial. Estas compensaciones no podrán exceder en cada ejercicio del 40% del monto anual del sueldo final
de escalafón fijado a cada cargo en la planilla.

Artículo 45

   Las multas que apliquen o ejecuten el Consejo Nacional de 
Subsistencias y Contralor de Precios y las Comisiones Departamentales de
Subsistencias, por infracciones de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre 
de 1947, sus complementarias o las que regulen materias similares, o de
sus respectivas reglamentaciones, se recargarán automáticamente en un
50% de su monto, en caso de ser necesaria la ejecución judicial de las mismas. Se considerará producido el recargo desde el momento en que se notifique la intimación de pago o en que se trabe embargo, cuando corresponda como gestión inicial.
   El recargo se entregará a los curiales, abogados, fiscales y 
procuradores que hubieren iniciado la acción. En caso de intervenir procurador y letrado le corresponderá al Procurador el 20% (40% del recargo), y a los letrados el 30% (60% del recargo). Si solamente interviniera un profesional le corresponderá el total del recargo. El recargo será percibido exclusivamente por los profesionales que hayan intervenido en último término antes de percibirse la multa. La 
disposición se hará extensiva al caso de multas sustitutivas del 
comiso. El recargo será liquidado con intervención de la Contaduría del
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios. El recargo se
aplicará a los expedientes en trámite judicial, al entrar en vigencia la
ley, pero los deudores gozarán de un plazo de 30 días para efectuar el pago sin recargo. Estas compensaciones no podrán exceder, en cada ejercicio, del monto anual del sueldo final del escalafón fijado a cada
cargo en la planilla. El excedente se verterá en Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Párrafo final, apartado 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961 artículo 340.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
para tomar de su capital comercial por una sola vez, las siguientes 
cantidades:

   Mobiliario y enseres diversos, para
   instalar y alhajar oficinas en el Interior  $ 140.000.00
   Vehículos destinados a servicios de
   vigilancia o inspección ................... " 400.000.00

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios podrá
adquirir e importar, sin recargo ni depósito, los vehículos de carga y 
transporte que fueran requeridos por su gestión comercial, dentro de la cantidad asignada por el artículo anterior.

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 305.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
273 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 273, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 48.

CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 49

   Créase una Comisión Técnica Honoraria dependiente del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social e integrada por el Asesor Musical
de dicho Ministerio, el Director del Conservatorio Nacional de Música de
la Universidad de la República y el Inspector de Música del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal que tendrá por cometido:
A) Aconsejar y supervisar la distribución de la partida de $ 120.000.00
   (ciento veinte mil pesos) para el fomento y creación de Conservatorios
   Departamentales de Música;
B) Redactar dentro del término de seis meses un proyecto de ley de 
   Educación Musical Primaria que extienda los beneficios de la enseñanza
   pública gratuita de la música en todo el ámbito del país.

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social a
contratar con Instituciones del Estado un préstamo de hasta la suma de $
300.000.00 (trescientos mil pesos) con destino al mejoramiento de la 
imprenta que funciona en los Talleres de la Dirección General de Institutos Penales y a la adquisición para aquélla de los equipos y materiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
   Rentas Generales, se hará cargo de las amortizaciones que se hayan
convenido, con el Organismo Prestatario.
   La Dirección General de Institutos Penales verterá de los proventos de
su imprenta, en Rentas Generales, la suma equivalente al 20% de los 
mismos, a título de restitución de las cantidades anticipadas para el mejoramiento y/o reequipamiento de la referida imprenta.

Artículo 51

   Cométase a la Dirección General de Institutos Penales la impresión que
realizará por intermedio de la imprenta de sus talleres y la venta de los
Códigos para cuya financiación se arbitra la partida, por una sola vez,
prevista en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, con carácter de reintegro.
   El producido líquido de las ventas se verterá en Rentas Generales
hasta cubrir el monto de la referida partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos).

Artículo 52

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 52.

Artículo 53

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 53.

Artículo 54

   La incompatibilidad establecida en el artículo 32 de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, reformado por el artículo 171 de la ley Nº 
12.376, de 31 de enero de 1957, no regirá en aquellos casos de contratación de artistas e intelectuales para realizar espectáculos o audiciones en el SODRE.

Artículo 55

   Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda clase de
impuestos nacionales.

Artículo 56

   Facúltase al SODRE para afectar en $ 0.10 (diez centésimos) el importe
de cada entrada vendida en los espectáculos que organiza, con destino a
la Casa de Descanso de los funcionarios del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Los funcionarios del Consejo del Niño que, por razones de servicio,
deban vivir en los establecimientos, tienen derecho al beneficio de casa
habitación al solo efecto del cómputo jubilatorio.

Artículo 58

   Los cargos de Directores de la Colonia Educacional, Centro de Menores,
Dr. Julián Alvarez Cortés y Hogar Femenino Nº 4, se llenarán por concurso
de oposición y méritos entre docentes, técnico-profesionales, técnicos especializados y funcionarios del Organismo de acreditada actuación al frente de Establecimientos de Menores. En cada caso el Consejo del Niño reglamentará las funciones del cargo.

CAPITULO V - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 59

   La Fiscalía Letrada de Policía podrá actuar en juicio en
representación del Estado, en los asuntos atinentes al Ministerio del Interior.

Artículo 60

   Fíjase en $ 3.00 (tres pesos) el precio de cada Carnet de Identidad
que expidan las Jefaturas de Policía del país. Facúltase al Poder Ejecutivo para variar ese precio en la medida en que las alteraciones del
costo de confección lo hagan preciso.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Autorízase al Ministerio del Interior para utilizar hasta el 50% del
producido de la venta del Carnet de Identidad en adquisición de máquinas
y materiales destinados a la confección de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.638 de 16/02/1951 artículo 
5 Derogada/o literal E).

Artículo 63

   La Dirección de Migración podrá actuar en juicio, en representación
del Estado, para el cobro de los tributos, impuestos y multas, establecidos por la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951. Esta 
representación será asumida por los procuradores de dicha repartición.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 64

   Derógase el artículo 48 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de
1953, en lo pertinente a las liquidaciones de las remuneraciones de los
funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo, cuando desempeñen funciones en el exterior.
Referencias al artículo

Artículo 65

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Por el término de 4 años a partir de la sanción de esta ley, los
funcionarios del "Servicio Exterior" provenientes de los Item 9.02 y 9.03
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos de 1957, que tengan calificación no inferior a Bueno tendrán prioridad para el ascenso con respecto a los funcionarios de la categoría inferior que por disposición
presupuestal se incorporan a la misma.
Referencias al artículo

Artículo 67

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 193.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
129 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 129, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

  El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:

   a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la 
      promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo 
      establecido en el artículo anterior.
   b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el 
      período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo 
      anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
      63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
      alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
      no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
   d) (*)
   e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
      a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser 
      destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, 
      debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y 
      asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
      Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
   f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
      de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
      el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual 
      categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
      fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
      funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán 
      asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que 
      reglamentará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
195.
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

  El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:

   a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la 
      promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo 
      establecido en el artículo anterior.
   b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el 
      período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo 
      anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
      63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
      alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
      no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
   d) (*)
   e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
      a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser 
      destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, 
      debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y 
      asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
      Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
   f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
      de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
      el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual 
      categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
      fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
      funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán 
      asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que 
      reglamentará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
195.
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Los funcionarios tendrán un plazo de sesenta días para asumir las 
funciones en el exterior a que los destine el Poder Ejecutivo, a partir 
del momento del recibo de sus viáticos y partidas para gastos
pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá por razones de
servicio o de fuerza mayor, ampliar dicho plazo hasta ciento ochenta
días. El incumplimiento de esta disposición será considerado falta grave
y será sancionado, además, conforme a los términos del artículo 14 de la
ley número 3.029, de 21 de mayo de 1906, sin perjuicio de computarle los
lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación 
respectivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 126.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 71.

Artículo 72

    El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:

   a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la 
      promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo 
      establecido en el artículo anterior.
   b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el 
      período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo 
      anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
      63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
      alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
      no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
   d) (*)
   e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
      a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser 
      destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, 
      debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y 
      asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
      Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
   f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
      de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
      el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual 
      categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
      fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
      funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán 
      asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que 
      reglamentará el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
195.
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 130, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 73.

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   Deróganse los artículos 132 a 142 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero
de 1957.

Artículo 76

   El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

   A)   El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
        por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para
        equipo de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de
        funcionarios que sean trasladados por primera vez de la República
        con destino a prestar servicios en una Misión Diplomática
        Permanente.

   B)   El equivalente a tres meses de sueldo presupuestal para gastos de
        alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y de las
        oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un
        50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que está
        alojada la Misión sea propiedad del Estado.

   C)   El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
        equivalente a la de un funcionario grado 6, del escalafón M
        "Personal del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de
        hogar constituido o asignación familiar, cuando el funcionario
        los perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación
        de funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
        mudanza. Esta compensación se liquidará cuando los funcionarios
        sean destinados a cumplir funciones en el exterior, cuando se
        dispongan traslados o cuando regresen definitivamente a la
        República.

   D)   Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
        correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por
        cada uno de los miembros de su familia cuando corresponda.

   E)   Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
        corresponda.

        Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
        nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el
        exterior, tendrán derecho a las compensaciones previstas en los
        literales B), C), D) y E), del inciso anterior. Cuando los
        funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán
        derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C), D) y
        E).

        Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
        liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
        la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
        dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
        de 1988.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 268.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135,
      Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171,
      Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42.
Ver en esta norma, artículos: 81 y 82.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con 
reconocimiento judicial).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171, Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática Permanente o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la capital de la República hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a las siguientes compensaciones:

   A)   El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
        por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un
        máximo de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de
        funcionarios que salgan por primera vez de la República
        destinados a prestar servicios en el exterior.

   B)   El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del
        funcionario, para alojamiento provisorio e instalación de su casa
        en el lugar de su destino.

   C)   El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
        equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del
        Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar
        constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los
        perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de
        funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
        mudanza.

   D)   Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
        correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada
        uno de los miembros de su familia, cuando corresponda.

   E)   Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero,
        cuando corresponda.

        Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
        nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior,
        tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales
        B), C), D) y E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente
        a la República, tendrán derecho a las compensaciones dispuestas
        en los literales C), D) y E).

        Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
        liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
        la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
        dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
        de 1988.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 269.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 
artículo 43.
Ver en esta norma, artículos: 78 Derogada/o y 81.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con 
reconocimiento judicial).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 43, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 270.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con 
reconocimiento judicial).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   El Poder Ejecutivo por resolución fundada, podrá acordar una 
compensación adicional de hasta un mes de sueldo, a los funcionarios del
Servicio Exterior que deban instalar o reinstalar oficinas por no
haberlas o no estar convenientemente instaladas en el lugar de su
destino.
   Las asignaciones acordadas para equipo de viaje y para gastos de 
alojamiento y de instalación de la residencia y de las oficinas, se servirán en las condiciones previstas en el artículo 63 de la ley General
de Sueldos.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Cuando un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
fallezca, encontrándose en el extranjero en cumplimiento de resolución
del Poder Ejecutivo, el Estado se hará cargo de los gastos de
repatriación y sepelio de los restos, así como del embalaje, transporte,
flete y seguro de sus efectos personales.
   Iguales derechos corresponderán en caso de fallecimiento de
familiares, siempre que estuvieran a cargo y residieran conjuntamente con
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se 
encontraren en el extranjero en cumplimiento de resoluciones del Poder 
Ejecutivo. Si el sepelio del familiar tuviera lugar en la República, el 
funcionario tendrá derecho a un pasaje de ida y vuelta.
   El Ministerio de Relaciones Exteriores se hará cargo de los pasajes de
los hijos mayores de los funcionarios fallecidos en el exterior siempre
que estuvieran a su cargo y residieran con él en el momento del deceso.
   Los sucesores y el cónyuge del funcionario fallecido tendrán derecho a
percibir o en su caso, retener las compensaciones trimestrales que
corresponda le sean liquidadas en virtud del pago por trimestre
adelantado, salvo la reliquidación que hubiere lugar en función de la
aplicación del artículo 228 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   El carácter de los sucesores del funcionario fallecido podrá ser
acreditado por certificación notarial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 80.

Artículo 81

   Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que vengan al
país en uso de licencia extraordinaria no adscriptos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán derecho únicamente a pasajes para ellos y
sus familias.
   Los que regresen a la República por haber sido adscritos al
Ministerio, con licencia extraordinaria o sin ella, o por cese,    jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos y su
familia, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en la 
condiciones previstas en el párrafo C) del artículo 76, si se trata de
Jefe de Misión y en párrafo C) del artículo 77, si se trata de los 
demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)
   En los casos de cese, jubilación o renuncia, los sueldos se liquidarán
hasta la fecha de llegada a la República; y si el funcionario decidiera
no regresar, hasta la fecha que el Ministerio de Relaciones Exteriores fije para la entrega de sus funciones al subrogante.
   El Poder Ejecutivo determinará el plazo máximo para la liquidación a
que se hace mención.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 81.

Artículo 82

   Cuando se designe para ejercer la jefatura permanente de una Misión
Diplomática a un funcionario del "Servicio Exterior" que ya resida en el
lugar de su destino, recibirá solamente la compensación a que se refiere
el párrafo b) del artículo 76, para la instalación de la residencia y oficina de la Misión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

   En los casos de movimientos de funcionarios a que se refieren los
artículos anteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder el pago de un pasaje de clase económica para una persona de servicio.

Artículo 84

   No se concederán pasajes sin la previa aprobación, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los presupuestos respectivos, que no podrán ser menos de tres, salvo impedimento justificado.

   Dentro de los treinta días de su llegada al lugar de destino o de su arribo a la República, en su caso, los funcionarios deberán enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores los comprobantes de la inversión de las sumas otorgadas para pasajes.

   Se suspenderá el pago de los sueldos a los omisos, hasta alcanzar el monto correspondiente a la suma objeto de rendición de cuentas, en caso de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 271.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos finales redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.318 de 
28/12/1964 artículo 132.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 132, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 84.

Artículo 85

   A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de
su cónyuge, a los incapaces a cargo del funcionario o de su cónyuge y a
sus ascendientes y ascendientes de su cónyuge, siempre que estuvieran a 
su cargo y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de sus
funciones en el exterior. (*)
   Los miembros de la familia del funcionario que por razón superveniente
dejen de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir los pasajes y demás
beneficios de retorno. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 227.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 172.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

   Se rendirá cuenta documentada de las cantidades asignadas para
instalación de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares dentro de los
plazos y en la forma que fijará el Poder Ejecutivo. La falta de cumplimiento de esta obligación determinará la retención de los haberes del funcionario omiso hasta la cantidad por la que debe rendir cuentas y
mientras no subsane la omisión, sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas a que hubiere lugar.
Referencias al artículo

Artículo 87

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 87.

Artículo 88

   Establécese la edad de 70 (setenta) años como límite máximo para el
desempeño de cargos del Item 9.02 "Servicio Exterior".
   A partir de la promulgación de esta ley, los funcionarios del
"Servicio Exterior" que se hallen comprendidos en la precitada causal jubilatoria o en otra general cualquiera, podrán obtener el retiro percibiendo el importe del sueldo final correspondiente a su grado en el
escalafón, con una bonificación del 25% sobre el mismo.
   Los funcionarios comprendidos en la nueva causal jubilatoria por edad
que se establece en este artículo, tendrán un año de plazo a partir de la
fecha de la promulgación de esta ley, para tramitar su retiro bajo el 
régimen instituido y abandonar su cargo.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Los funcionarios pertenecientes a Item presupuestales que no sean los
correspondientes al "Servicio Exterior" y que tengan que percibir sus 
haberes de acuerdo con el artículo 63 de la ley General de Sueldos, no podrán percibir por concepto de sueldo, coeficiente y compensación de cualquier naturaleza, una cantidad en moneda extranjera superior a la que
corresponda al cargo equivalente en jerarquía del Servicio Exterior, en
el mismo país (ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, artículo 131).

Artículo 90

   Deróganse los artículos 46, 55, 56, 57 y 58 de la ley Nº 11.923, de
27 de marzo de 1953 y los artículos 126 y 130 de la ley Nº 12.376, de 31
de enero de 1957.

Artículo 91

   El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de calificación para los
funcionarios del Servicio Exterior, que se aplicarán a los efectos de
esta ley, así como las de los funcionarios administrativos.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 92

  (*)



(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.217 de 01/09/1942 
artículo 4.

Artículo 93

   En aquellos casos fijados por el artículo 64 de la ley Nº 11.925, de
27 de marzo de 1953, y cuando sólo en condiciones excepcionales una 
persona, cuyos medios económicos superen a lo establecido en este artículo, sea atendida en un Servicio o dependencia asistencial de Salud
Pública, dichos servicios originarán honorarios médicos. El Poder Ejecutivo reglamentará su monto, forma de percepción y destino. Cuando
los organismos de contralor del Ministerio de Salud Pública comprueben
que una persona en asistencia en una de sus dependencias posee medios 
económicos superiores a los declarados, deberá pagar el doble de los aranceles y honorarios establecidos por el Poder Ejecutivo para su real
condición económica.

Artículo 94

   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso A) del artículo 75 de
la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, los ciudadanos que habiendo
excedido el límite de 40 años de edad, hubieran actuado en las dependencias de Salud Pública, con carácter de suplentes o meritorios,
dentro del lapso de tres años inmediato anterior al cumplimiento de esa 
edad.

Artículo 95

   Establécese que los Médicos Ayudantes que hayan cumplido por lo menos
dos años en el ejercicio de la función o hayan cesado por finalización de
la designación, en virtud de las disposiciones legales, podrán reingresar
por concurso, en el escalafón y especialidad correspondientes, en un
cargo que podrá ser superior hasta en dos grados al de Ayudante.

Artículo 96

   El personal del Item 10.59 (Instituto de Epidemiología y Enfermedades
Infecto-Contagiosas), que por disposición de la ley Presupuestal pasa a
integrar el Item (Servicio de Insuficiencias y Recuperación
Respiratoria), permanecerá dentro de la excepción del inciso b) del artículo 21 de la ley Nº 9.940, de 2 julio de 1940, hecha extensiva al
personal del Instituto de Enfermedades Infecciosas, dependiente del Ministerio de Salud Pública, por el artículo 12 de la ley Nº 12.381, de
12 de febrero de 1957.

Artículo 97

   Todo funcionario administrativo o de servicio contratado regularmente
por el Ministerio de Salud Pública, cuya calificación no merezca objeciones por insuficiencia en algún aspecto y cuya antigüedad sea superior a cinco años, adquirirá, transcurrido este período de tiempo, prioridad para la designación en cargos presupuestados.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 98

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna -
1960 Serie B - en la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
cuyo importe efectivo será destinado para ampliación de capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
   A los efectos de dicha ampliación de Deuda, regirán las disposiciones
del artículo 4º de la ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 99

   La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, dependencia del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, estará administrada por el
Director de la Repartición.

Artículo 100

   La Dirección de Abastecimientos Agropecuarios está facultada para:

a) adquirir semillas y demás productos y contratar servicios no
   personales relacionados con sus cometidos específicos. El Poder 
   Ejecutivo fijará el importe máximo a que podrán llegar esas 
   contrataciones. Excedido ese límite, se requerirá autorización del 
   Ministerio de Ganadería y Agricultura o del Poder Ejecutivo, según lo
   establezca la reglamentación respectiva;
b) fijar el precio de venta de las semillas, raciones, hilo sisal y, en
   general, de toda mercadería que se expenda o servicio que se preste en
   cumplimiento del giro comercial o industrial del Organismo o de sus
   cometidos de fomento, de acuerdo con el costo de las materias primas
   que se utilicen y gastos generales que demande la manipulación, 
   transformación, mezcla, elaboración, traslado de los productos que se
   libren a la venta o de mantenimiento y traslado de equipos y 
   funcionarios afectados a servicios de fomento. Los precios fijados
   serán sometidos previamente a su vigencia, a la aprobación del
   Ministerio de Ganadería y Agricultura y si no fueren observados dentro
   del término que determine el Poder Ejecutivo, podrán aplicarse de 
   inmediato. De esta fijación se dará cuenta al Poder Ejecutivo dentro
   de los siete días de dispuesta;
c) atender con su capital de giro la adquisición de equipos, útiles y
   demás bienes y verter en el mismo el producto de la venta de aquéllos
   en desuso. En ambos casos de acuerdo a las condiciones que reglamente
   el Poder Ejecutivo;
d) aplicar sanciones correctivas al personal jornalero, que no podrán
   exceder de la suspensión por el término de 15 días, dando cuenta al
   Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 101

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 137.
Reglamentado por: Decreto Nº 178/965 Derogada/o de 29/04/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Los funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura designados
para cargos de servicios de campaña, no podrán ser trasladados para desempeñar tareas en Montevideo.

Artículo 103

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 212.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 103.

Artículo 104

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 104.
Referencias al artículo

SECCION II - DISPOSICIONES REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 105

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.021 de 05/01/1948 artículo 
5.

Artículo 106

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 
64.

Artículo 107

   Los maestros que, por razones de enfermedad, debidamente certificada,
pasaron a desempeñar funciones administrativas, sin poder reintegrarse a
la docencia, al cumplir los 25 años de servicios percibirán el 20% que
otorga la ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 108

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.056 de 08/02/1948 artículo 1.

Artículo 109

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.168 de 15/10/1963 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 109.

SECCION III
CAPITULO I - CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 110

   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá invertir los saldos
de sus fondos, luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que
la prudencia aconseje, en la siguiente forma:

A) adquisición de títulos hipotecarios, de deuda pública, nacional o
   municipal;
B) adquisición y enajenación de inmuebles y construcción de edificios;
C) préstamos hipotecarios para vivienda de los afiliados jubilados y 
   pensionistas;
D) préstamos a los Gobiernos Departamentales del Litoral e Interior,
   siempre que:

   a) Se destinen a obras públicas locales;
   b) Sin perjuicio de otras garantías y a fin de asegurar los servicios
      de amortización e interés se afecten y retengan rentas municipales,
      en cantidad bastante para cubrir dichos servicios (artículos 274 y
      297 de la Constitución).

   Para resolver las operaciones referidas, se requieren cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Créase en la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones los fondos de
"Retiro" y de "Subsidio por Enfermedad":

A) Fondo de Retiro: Los escribanos y empleados de escribanía de la
   Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, que se
   jubilaren, o los derecho-habientes en su caso, tendrán derecho por
   una sola vez a una compensación, equivalente a un sueldo de jubilación
   por cada dos años reconocidos de servicios profesionales, o como 
   empleado, respectivamente, con un máximo de diez sueldos.
   Todos los afiliados escribanos, o sus causahabientes, con derecho a
   compensación de retiro, deberán completar un mínimo de diez años de
   aportes al fondo, tomando como base el sueldo de jubilación.
B) Fondo de Subsidios por Enfermedad: Los escribanos y empleados de
   escribanía, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia
   Caja, que se enfermaren o incapacitaren para el trabajo, percibirán
   mensualmente, mientras persistan dichas causales, un subsidio 
   equivalente al promedio mensual de los honorarios o sueldos percibidos
   en el último, quinquenio. El subsidio mensual no podrá ser superior al
   máximo de jubilación respectiva y es incompatible con el ejercicio 
   profesional y toda remuneración a cargo del empleador.

   Para tener derecho a este beneficio se requiere: a) cinco años por lo
menos de actividad reconocida en la Caja Notarial; b) la comprobación,
por médicos que ésta designe, de la incapacidad para el trabajo; c) que
no se trate de enfermedades crónicas, cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja. Este subsidio se servirá por un plazo que no excederá de tres años; si aún persistieran las causales, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 
1941.
   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá contratar servicios
sanatoriales y de asistencia médico quirúrgica para sus afiliados y 
jubilados, afectando los ingresos del fondo antes referido.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo: 112.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Para atender los nuevos servicios, auméntase en un 3% (tres por
ciento) el porcentaje que grava a los honorarios de los escribanos, según
el primer párrafo del inciso A) del artículo 18 de la ley Nº 10.062, de
15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 1º inciso C) del 
decreto-ley Nº 10.397, de 13 de febrero de 1943, que en consecuencia
quedará redactado así:
   (*)
   Los nuevos beneficios concedidos por el artículo anterior, serán
atendidos exclusivamente por los fondos respectivos, pudiendo los mismos
ser colocados y administrados por el Directorio de la Caja, de acuerdo
con su ley Orgánica.
   Establécese un período de dos años de capitalización para los fondos a
que se refiere el artículo anterior. En dicho período estarán en suspenso
los beneficios antes referidos; con la autorización del Poder Ejecutivo,
el Directorio de la Caja podrá adelantar la vigencia de los mismos, si
las circunstancias lo permitieren.
   Las compensaciones de retiro y los subsidios por enfermedad o 
incapacidad, son inembargables, incedibles, y no están sujetos a gravamen
o impuesto alguno.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.983 de 24/12/1979 artículo 1.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 
18 literal A) párrafo 1º).
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 
artículo 18 literal A) párrafo 1º).
Referencias al artículo

Artículo 113

   El derecho a jubilación que concede a los empleados de escribanía de
la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, la ley Nº
10.062, de 15 de octubre de 1941, será de tantas treinta avas partes del
promedio de sueldos devengados por el afiliado en el último quinquenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de
dicho promedio.
   También tienen derecho a jubilación los empleados antes referidos que,
contando con veinte o más años de servicios, cuarenta o más de edad y dos
o más de actividad, cesaren en sus funciones por despido, salvo caso de
notoria mala conducta o por fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o
retiro de los empleadores. La jubilación en este caso se liquidará de acuerdo con las disposiciones pertinentes y se pagará mientras el interesado no desarrolle actividades amparadas por otras Cajas. En caso
de desarrollar tales actividdes, si el nuevo sueldo, fuera menor que el
de jubilación la pasividad sólo se servirá por el complemento.

Artículo 114

   Es incompatible el goce de jubilación o pensión acordada por la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, con el ejercicio de actividades amparadas por la misma.
   Deróganse las disposiciones que prohiben a dicho Instituto efectuar el
pago íntegro de las jubilaciones, pensiones o subsidios que acordare, por
gozar los interesados pasividades de otras Cajas, o percibir emolumentos
o rentas particulares.

CAPITULO II - CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y PROCURADORES

Artículo 115

   Los organismos públicos no darán curso a ningún balance, rendición de
cuentas o estados contables, que no tengan certificación de Contador
Público. Dicha certificación, que será debidamente fundamentada, estará
ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos
competentes.
   Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de
cuentas y los estados contables, cuando los activos no alcancen a la suma
de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Declárase, además, que en la
disposición del inciso anterior no están comprendidas las liquidaciones
fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo público
ante quien se presenten. 
   Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en asuntos
contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos superiores a (mil pesos) $ 1.000.00, así como también en aquellos en que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaria, cuando en este caso la cuantía del asunto sea
superior a $ 1.000.00 (mil pesos). (*)
   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos
   menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia
   en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no
   se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del
   Juzgado;
C) (*)
   Deberán ser firmados indistintamente por Abogado o Escribano, todos
los escritos que se presenten en autos sucesorios y en los de disolución
de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación de partidas; en el
trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación, declaratorias de salida fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
   En los restantes asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial será
preceptiva la firma de Abogado, así como en los enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas en el inciso 4º.
   En los autos sucesorios la relación jurada de bienes, la liquidación
de impuestos de herencias y la cuenta particionaria, podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser firmados
por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial,
solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
   Deróganse la ley Nº 2.504, de 15 de julio de 1897 y el artículo 47 de
la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

(*)Notas:
Inciso 4º), literal C) redacción derogada por: Código Aduanero de 
19/09/2014 artículo 275.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
361.
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 116 y 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 361, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Se prohibe la certificación a los Contadores Públicos, dependientes de
los organismos públicos, ante los que se presenten los balances, rendiciones de cuentas y estados contables aludidos en el inciso primero
del artículo anterior.

Artículo 117

   En caso de que se probare certificación fraudulenta, el profesional
actuante, incurrirá en suspensión hasta de dos años en el ejercicio de
sus facultades para efectuar las certificaciones previstas en el inciso primero del artículo 115, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones del Código Penal.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las suspensiones
aludidas en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 118

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 144.
Ver en esta norma, artículo: 119.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   El mismo régimen establecido por el artículo anterior se aplicará para
la regulación de los honorarios de los Escribanos, generados por su 
actuación en los actos de jurisdicción voluntaria de su competencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 120

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.464 Derogada/o de 19/09/1983 artículo 169.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 120.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SALIDAS FISCALES

Artículo 121

   El poseedor de un campo u otro terreno, que ha poseído por sí o por
sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta
años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco,
siempre que esta posesión conste por documento público o auténtico.
Referencias al artículo

Artículo 122

   Los poseedores que no puedan probar la posesión de treinta años por
documento público o auténtico podrán optar por la declaración judicial, mediante la justificación de que han poseído por sí o por sus causantes a
título universal o singular en forma pública y continua, por un lapso no
menor de treinta años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 123 y 124.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el
artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los
demás Departamentos.
   El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de
Turno de la Capital, y con el correspondiente Fiscal Letrado
Departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio
posesorio.
   De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación
dentro del término de diez días ante el Tribunal de Apelaciones de Turno,
cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
   El testimonio de la sentencia que declare la prescripción, se expedirá
en sellado equivalente al cinco por mil del aforo íntegro del inmueble de
que se trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 124.
Referencias al artículo

Artículo 124

   La declaración judicial de propiedad a que se refiere esta ley, es al
solo efecto de la salida fiscal.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Derógase los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la ley Nº
12.367, de 8 de enero de 1957.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 126

   El Poder Ejecutivo, remitirá a la Asamblea General toda la
documentación referente a las Rendiciones de Cuentas y Balances de 
ejecución presupuestal (artículo 215 de la Constitución) por duplicado.

Artículo 127

   La Contaduría General de la Nación ajustará para cada ejercicio las
asignaciones de las partidas presupuestales de índole estimativa contenidas en la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las imputaciones realizadas durante el ejercicio anterior y 
los compromisos emergentes de la aplicación de las leyes especiales a que
corresponden las referidas partidas.

Artículo 128

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 128.

Artículo 129

   A partir de la promulgación de la presente ley, cesarán las funciones
y cometidos de la Inspección General de Hacienda en lo que respecta a la
fiscalización de las operaciones y obligaciones de los Bancos, Casas
Bancarias y Cajas Populares, las que serán realizadas en lo sucesivo por
el Departamento de Emisión del Banco de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 129.

Artículo 130

   El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, tomará sus
resoluciones con el voto conforme de tres de sus miembros.

Artículo 131

   El aporte patronal jubilatorio correspondiente a los sueldos o
salarios que perciban las beneficiarias de la ley Nº 12.572, de 23 de
octubre de 1958, será de cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares, el que, asimismo, deberá descontar de las prestaciones que sirva, el aporte personal jubilatorio y verterlo en la Caja correspondiente.

Artículo 132

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.572 de 23/10/1958 artículo 
8.

Artículo 133

   Del mayor producido de los Casinos de Punta del Este y Piriápolis, en
el ejercicio 1961 con relación a 1960, destínase hasta $ 1:000.000.00 (un
millón de pesos) para las obras de provisión de agua potable en las zonas
de Punta del Este, Piriápolis y la Barra de Maldonado, que serán efectuadas por OSE.

Artículo 134

   Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de
la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los
seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de
cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.
   Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren,
siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
   Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas. (*)
   La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
   En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Hacienda.
   Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
   Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos 
políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso 
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de 
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 76.
Reglamentado por: Decreto Nº 528/988 de 24/08/1988.
Ver: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 253 (interpretativo) y 268 
(interpretativo),
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

   Fíjanse en $ 3.000.00 (tres mil pesos) líquidos mensuales, las
dotaciones de los miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y
de Conaprole. (Leyes Nos. 12.263 y 12.264, de 3 de enero de 1956).

Artículo 136

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 12 Derogada/o.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 355.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 356 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículos 355 y 356, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

   Los cargos administrativos correspondientes al último grado del
escalafón de cada Item de los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11 y del Item
7.01 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se suprimirán al vacar,
después de haberse cumplido en lo pertinente con las disposiciones de las
leyes Nos. 9.726, 11.490 y 11.637 sobre "Subsidio por Fallecimiento" y
"Beneficio Especial de Retiro".
   Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior sobre supresión de
cargos vacantes, a los siguientes Item: Consejo del Niño, Dirección
General de Institutos Penales, Fiscalías, Comisión Nacional de Educación
Física, Dirección General de Correos, Oficinas Recaudadoras y de
Contralor del Ministerio de Hacienda, Registros Públicos del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo, Item 3.01 (Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría) e Inspecciones Generales de las Fuerzas Armadas. 
   Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones, deberán
indicar expresamente, en todos los casos los cargos que resulten vacantes
y queden suprimidos en cumplimiento de lo establecido en las
disposiciones anteriores. Si no se hiciese esa determinación, la 
Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de
promociones.
   El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los
Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se supriman los
cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
   Deróganse todas las disposiciones que regulan la provisión y supresión
de cargos vacantes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 330.

Artículo 138

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 
artículo 358 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 358, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   Las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de
la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
por créditos liquidados, vencidos y documentados y en condiciones de
cobro inmediato al 31 de marzo de 1965, podrán compensarlos por
intermedio del Ministerio de Hacienda, con los aportes e impuestos, y los
recargos, intereses y multas que adeudaren hasta el 31 de diciembre de 1964 a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por Desocupación y de
Asignaciones Familiares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 139.
Referencias al artículo

CAPITULO V - FUNCIONARIOS

Artículo 140

   Los funcionarios públicos que se encuentren vinculados o se vinculen
en el futuro con actividades privadas sujetas al contralor directo y
específico del Servicio a que pertenece el cargo, deberán formular declaración jurada de tales vinculaciones.
   Declárase incompatible, para tales funcionarios, el desempeño de toda
tarea, que, en cumplimiento de funciones inherentes al cargo, se refiera
a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.
   La violación a lo dispuesto en este artículo será considerada causal
de destitución.
   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece el
presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Todo funcionario deberá cumplir las tareas de la categoría a que
pertenece el cargo de que es titular, sea éste técnico-profesional, 
especializado, administrativo o de servicio.
Referencias al artículo

Artículo 142

   No rige para los Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la
Administración de Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, Directores, Subdirectores y Escribanos Adjuntos de los
Registros Públicos, Escribanos, Secretarios y Liquidadores dependientes
del Ministerio Público y Fiscal, designados antes del 1º de enero de
1961 la incompatibilidad establecida por el artículo 173 de la ley Nº
12.376, y artículo 1º de la ley Nº 12.408 y concordantes.
   Esta incompatibilidad tampoco regirá para los funcionarios precitados,
que, habiendo sido designados conforme al inciso anterior, pasaren luego
a ocupar otro de los cargos en él mencionados.
   Esta disposición no deroga el artículo 174 de la ley número 12.376 en
la forma dada por el artículo 2º de la ley Nº 12.408 ni los artículos 3º
y 4º de ley número 12.408.
Referencias al artículo

Artículo 143

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 
11 inciso 2º).

Artículo 144

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de la suma necesaria para
costear los servicios fúnebres contratados para el sepelio de
funcionarios fallecidos en acto de servicio, con cargo a las economías
del Presupuesto de los respectivos Ministerios.
Referencias al artículo

Artículo 145

   De conformidad con lo previsto en el Inciso 3º del artículo 60 de la
Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de 
particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha 
disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos
siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la
Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores
Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas,
de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro;
Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador
General de la Nación, Director General de la Dirección General de
Correos y Director General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, Director de la Propiedad Industrial y el Director de
Industrias, Secretario Técnico del Plan Agropecuario. (*)
   Los funcionarios precedentemente indicados serán designados en forma
directa por el Consejo Nacional de Gobierno y podrán ser destituídos
también por dicho Poder en cualquier momento.
   Estos funcionarios en caso de quedar cesantes de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior tendrán derecho a jubilación, la que se
calculará sobre el coeficiente computando tres años por cada dos de servicios y como si sus actuales remuneraciones las hubieran percibido invariablemente en los últimos cinco años de su actuación administrativa.
   El cálculo de la pasividad conforme a lo establecido en este inciso, 
sólo procederá respecto de los funcionarios comprendidos, que computen un 
mínimo de 15 (quince) años de servicios, cualquiera sea la Caja que los ampare. 
   Esta limitación no afectará a quienes ya hubiesen cesado a la fecha 
de esta ley. Las pasividades tendrán como tope el sueldo de actividad de los Ministros de Estado, y no les serán aplicables las bonificaciones previstas en el artículo 9° de la Ley número 12.996, de 28 de noviembre 
de 1961, todos cuyos importes pasarán a engrosar el Fondo Jubilatorio.
(*)
   A estos efectos se tomará el sueldo final de su respectivo grado.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 36.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 348.
Parte final del inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 
artículo 577.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 145.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Decláranse amovibles a los funcionarios que desempeñen actualmente o
en futuro, cargos inspectivos.
   Entiéndese por cargos inspectivos todos los que, por su denominación,
en las respectivas planillas, tengan ese carácter o éste resulte así de
las funciones que exclusiva o predominantemente, correspondan a los
cargos.
   Esta disposición no deroga ninguna declaración de amovilidad realizada
por leyes vigentes.
   Declárase asimismo amovible al Jefe de Departamento del Laboratorio de
Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino".

Artículo 147

   Los ascensos de los funcionarios sólo se realizarán dentro de los
respectivos escalafones, establecidos en la ley General de Sueldos.
   Derógase el artículo 4º del decreto-ley Nº 10.388, de 13 de febrero de
1943.
   Los funcionarios inspectivos serán provistos directamente por el
Consejo Nacional de Gobierno.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 44 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 148

   Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con la Cooperativa de
Consumos de Hacienda un régimen especial de financiación del saldo de su
cartera de créditos concedidos a sus socios por dicha Cooperativa, al
cierre de su último ejercicio.

Artículo 149

   Comuníquese, etc.

HAEDO - JUAN EDUARDO AZZINI - CARLOS V. PUIG - MATEO J. MAGARIÑOS - HISPANO PEREZ FONTANA - LUIS GIANNATTASIO - CARLOS STAJANO - ANGEL M. GIANOLA - ENRIQUE BELTRAN
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