Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 130

   Sustitúyense los artículos 68, 70 y 72 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:

      "El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:

   a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la 
      promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo 
      establecido en el artículo anterior.
   b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el 
      período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo 
      anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
      63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
   c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
      alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
      no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
   d) El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen de rotación hasta un
      máximo de diez funcionarios.
   e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
      a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser 
      destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso, 
      debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y 
      asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
      Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
   f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
      de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
      el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual 
      categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
      fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
      funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán 
      asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que 
      reglamentará el Poder Ejecutivo".
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