APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO II - CONTADORES, ABOGADOS, ESCRIBANOS Y PROCURADORES

Artículo 115

   Los organismos públicos no darán curso a ningún balance, rendición de
cuentas o estados contables, que no tengan certificación de Contador
Público. Dicha certificación, que será debidamente fundamentada, estará
ajustada técnicamente a las reglamentaciones que dicten los organismos
competentes.
   Quedan exceptuados de certificación los balances, las rendiciones de
cuentas y los estados contables, cuando los activos no alcancen a la suma
de $ 100.000.00 (cien mil pesos). Declárase, además, que en la
disposición del inciso anterior no están comprendidas las liquidaciones
fiscales, cualquiera sea su monto, y cualquiera sea el organismo público
ante quien se presenten. 
   Deberá ser firmado por abogado todo escrito que se presente en asuntos
contenciosos ante el Poder Judicial, ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, en el contencioso aduanero en asuntos superiores a (mil pesos) $ 1.000.00, así como también en aquellos en que se interpongan recursos administrativos de revocación, jerárquico o de anulación en materia tributaria, cuando en este caso la cuantía del asunto sea
superior a $ 1.000.00 (mil pesos). (*)
   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso precedente:
A) Los escritos que se presenten ante los Juzgados de Paz en asuntos
   menores de mil pesos;
B) Los que se presenten ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia
   en el Litoral e Interior de la República, cuando no haya o no
   se disponga de tres abogados, como mínimo, en la localidad asiento del
   Juzgado;
C) (*)
   Deberán ser firmados indistintamente por Abogado o Escribano, todos
los escritos que se presenten en autos sucesorios y en los de disolución
de la sociedad legal de bienes, incluso rectificación de partidas; en el
trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio, en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, emancipaciones, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación, declaratorias de salida fiscal o municipal e información de vida y costumbres.
   En los restantes asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial será
preceptiva la firma de Abogado, así como en los enumerados en el inciso anterior cuando se suscite litigio. No se entenderá que existe litigio, cuando se discutiere con los fiscales las observaciones que éstos formularen. Regirán para estos casos, las excepciones previstas en el inciso 4º.
   En los autos sucesorios la relación jurada de bienes, la liquidación
de impuestos de herencias y la cuenta particionaria, podrán ser presentadas firmadas por Contador Público. Igualmente podrán ser firmados
por Contador Público, los escritos presentados ante el Poder Judicial,
solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.
   Deróganse la ley Nº 2.504, de 15 de julio de 1897 y el artículo 47 de
la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

(*)Notas:
Inciso 4º), literal C) redacción derogada por: Código Aduanero de 
19/09/2014 artículo 275.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 
361.
Ver vigencia: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 116 y 117.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 361, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 115.
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