JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   En ningún caso el beneficio o la compensación podrán ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17.
Inciso final redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318,
      Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 318, Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 30, Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 17, Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 7.
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