Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 269

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 77.- Los demás funcionarios del Ministerio de
        Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar servicios en
        una Misión Diplomática Permanente o en una Oficina Consular,
        además de recibir los pasajes para ellos y su familia desde la
        capital de la República hasta la ciudad de destino, tendrán
        derecho a las siguientes compensaciones:

   A)   El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
        por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un
        máximo de tres, para equipo de viaje, cuando se trate de
        funcionarios que salgan por primera vez de la República
        destinados a prestar servicios en el exterior.

   B)   El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del
        funcionario, para alojamiento provisorio e instalación de su casa
        en el lugar de su destino.

   C)   El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
        equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del
        Servicio Exterior", grado 6, más los beneficios sociales de hogar
        constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los
        perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación de
        funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
        mudanza.

   D)   Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
        correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada
        uno de los miembros de su familia, cuando corresponda.

   E)   Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero,
        cuando corresponda.

        Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
        nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior,
        tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales
        B), C), D) y E). Cuando los funcionarios retornen definitivamente
        a la República, tendrán derecho a las compensaciones dispuestas
        en los literales C), D) y E).

        Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
        liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
        la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
        dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
        de 1988".
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