LEY ORGANICA DE LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 15/10/1941
Publicación: 29/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 985
Ver: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 (artículo 1, cambia denominación: Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones por Caja Notarial de Seguridad 
Social).
Referencias a toda la norma

TITULO III
Del Patrimonio de la Caja

Artículo 18

   El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:

   A) Con el 18% (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el
      escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel 
      oficial y sus ulteriores modificaciones.
         Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del   
      3% (tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte 
      restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".(*)
         Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío 
      Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al  
      margen de cada escritura matríz o acta de protocolización.
         El valor de los referidos timbres, así como su distribución y  
      venta, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter  
      su producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa 
      deducción de los gastos de impresión. (*) La Suprema Corte de 
      Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior no 
      rubricarán protocolos sin que conste el pago del montepío notarial 
      en todos los cuadernos anteriores.(*)

   B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de  
      valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que 
      utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los 
      escribanos colocarán e inutilizarán con su firma.

      A) En todas las hojas de las copias de las escrituras públicas.(*)
      B) En cada hoja de testimonio.
      C) En los certificados y legalizaciones.
      D) En las actas que no se protocolicen.
      E) En cada nota que se ponga en las primeras copias de las 
         escrituras públicas.
      F) En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros 
         de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones 
         de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de 
         Paternidad, Comercio y en cualquier otro que se cree o que 
         reemplace a alguno de los nombrados.
            El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al 
         margen de la anotación correspondiente.
            Los Registros de Marina, de promesa de venta a plazo y en  
         cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos de los  
         nombrados o que se refiera a inscripción de documentos 
         notariales.(*)
   C) (*)
   D) Con los reintegros que establece el artículo 24.
   E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros
      bienes que la Caja adquiera.
   F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley.
   G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada.   
      (*)

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.148 de 18/06/1981 artículo 2.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 
artículo 112.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 
artículo 112.
Literal B) apartado A) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de 
13/02/1943 artículo 1.
Literal B) apartado F) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 
artículo 1.
Literal A) párrafo 1º) in fine redacción dada anteriormente por: Decreto 
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Deroga Timbre de 
Montepío Notarial),
      Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1 (modificaciones al 
montepío).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1, Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 18.
Referencias al artículo
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