El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:
A) Con el 18% (dieciocho por ciento) de los honorarios que devengue el
escribano por los trabajos profesionales incluidos en el arancel
oficial y sus ulteriores modificaciones.
Destínase las dos terceras partes del producido del aumento del
3% (tres por ciento) al "Fondo de Retiro" y la tercera parte
restante al "Fondo de Subsidio por Enfermedad".(*)
Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío
Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al
margen de cada escritura matríz o acta de protocolización.
El valor de los referidos timbres, así como su distribución y
venta, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter
su producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa
deducción de los gastos de impresión. (*) La Suprema Corte de
Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior no
rubricarán protocolos sin que conste el pago del montepío notarial
en todos los cuadernos anteriores.(*)
B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de
valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que
utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los
escribanos colocarán e inutilizarán con su firma.
A) En todas las hojas de las copias de las escrituras públicas.(*)
B) En cada hoja de testimonio.
C) En los certificados y legalizaciones.
D) En las actas que no se protocolicen.
E) En cada nota que se ponga en las primeras copias de las
escrituras públicas.
F) En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros
de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones
de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de
Paternidad, Comercio y en cualquier otro que se cree o que
reemplace a alguno de los nombrados.
El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al
margen de la anotación correspondiente.
Los Registros de Marina, de promesa de venta a plazo y en
cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos de los
nombrados o que se refiera a inscripción de documentos
notariales.(*)
C) (*)
D) Con los reintegros que establece el artículo 24.
E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros
bienes que la Caja adquiera.
F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley.
G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada.
(*)
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.148 de 18/06/1981 artículo 2.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960
artículo 112.
Literal A) párrafo 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960
artículo 112.
Literal B) apartado A) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.397 de
13/02/1943 artículo 1.
Literal B) apartado F) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943
artículo 1.
Literal A) párrafo 1º) in fine redacción dada anteriormente por: Decreto
Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:19.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Deroga Timbre de
Montepío Notarial),
Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1 (modificaciones al
montepío).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 10.397 de 13/02/1943 artículo 1,
Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 18.