SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 76
El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo del cargo presupuestal de
Embajador/a Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-,
por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo
de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de funcionarios que
sean trasladados por primera vez de la República con destino a prestar
servicios en una Misión Diplomática Permanente.
B) El equivalente a tres meses de sueldo del cargo presupuestal de
Embajador/a - Escalafón M "Personal del Servicio Exterior", grado 07-
para gastos de alojamiento provisorio y de instalación de la
residencia y de las oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser
reducida en un 50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que
está alojada la Misión sea propiedad del Estado.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario grado 6, del Escalafón M "Personal
del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de hogar
constituido o asignación familiar, cuando el funcionario los perciba o
corresponda percibirlos en virtud de la asignación de funciones en el
exterior, por los gastos relacionados con la mudanza. Esta
compensación se liquidará cuando los funcionarios sean destinados a
cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
cuando regresen definitivamente a la República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por cada uno
de los miembros de su familia cuando corresponda.
E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda. Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el exterior,
tendrán derecho a las compensaciones previstas en los literales B),
C), D) y E), del inciso anterior.
Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República,
tendrán derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C),
D) y E) siempre que. el retorno se produzca de forma inmediata a la
finalización de sus funciones en el exterior, o de forma inmediata
tras haber cumplido el período de permanencia previsto en el artículo
330 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
concordantes.
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el
artículo 256 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
De tratarse de funcionarios que sean destinados a cumplir funciones en
una misma ciudad y se encuentren unidos entre sí por matrimonio legal
o unión concubinaria reconocida judicialmente, las compensaciones
dispuestas en los literales B), C), D) y E) serán abonadas únicamente
al funcionario de mayor grado presupuestal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 221.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo
268.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42.
Ver en esta norma, artículos:81 y 82.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con
reconocimiento judicial).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 268,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 76.