PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 11/12/1953
Publicación: 31/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1710
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de 
Subsistencias y Contralor de Precios se destinarán en primer lugar al
reintegro de los intereses y amortizaciones correspondientes al Consejo,
de la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"; en segundo 
lugar, a fondo de reserva hasta que éste alcance al 20% (veinte por 
ciento) del importe nominal del capital de producción; en tercer lugar, 
a amortizaciones extraordinarias de la deuda antes mencionada y, una vez
amortizada totalmente, a aumento del capital del Organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 6.
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