Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por los artículos 79, de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, 42 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 135 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- El funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de
Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él
y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las
siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para
equipo de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de
funcionarios que sean trasladados por primera vez de la República
con destino a prestar servicios en una Misión Diplomática
Permanente.
B) El equivalente a tres meses de sueldo presupuestal para gastos de
alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y de las
oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un
50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que está
alojada la Misión sea propiedad del Estado.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario grado 6, del escalafón M
"Personal del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de
hogar constituido o asignación familiar, cuando el funcionario
los perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación
de funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
mudanza. Esta compensación se liquidará cuando los funcionarios
sean destinados a cumplir funciones en el exterior, cuando se
dispongan traslados o cuando regresen definitivamente a la
República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por
cada uno de los miembros de su familia cuando corresponda.
E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el
exterior, tendrán derecho a las compensaciones previstas en los
literales B), C), D) y E), del inciso anterior. Cuando los
funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán
derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C), D) y
E).
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
de 1988".