APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO II - POSTULACION

Artículo 37

    Asistencia letrada.-
    37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso 
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no 
lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar 
sin esta asistencia. 
    37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
    a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los
       Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente
       a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
    b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados
       Letrados de Primera Instancia del interior de la República
       cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como
       mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
    37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los
de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de 
partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público 
y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o 
autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar  
la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la 
expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o 
promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser 
firmados, indistintamente, por abogado o escribano. 
    No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se 
suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal. 
    37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los 
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 
de este artículo.
    37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta 
particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que 
los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General 
de Comercio.
    37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven 
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Literal a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 
26/08/1998 artículo 6.
Literal a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo 323 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 340.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 37.
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