SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VII - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 95
Establécese que los Médicos Ayudantes que hayan cumplido por lo menos
dos años en el ejercicio de la función o hayan cesado por finalización de
la designación, en virtud de las disposiciones legales, podrán reingresar
por concurso, en el escalafón y especialidad correspondientes, en un
cargo que podrá ser superior hasta en dos grados al de Ayudante.