REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 4

    (Causales de pensión) Son causales de pensión:
  a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios
reconocidos o del jubilado.
  b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;
  c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido
de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se
abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el
causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de
lo pagado a juicio del órgano competente.
    Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas
situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los
seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
    A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento
de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias en
vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de
1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo
previsto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
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