REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/09/1995
Publicación: 04/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 402
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 13, 14, 15, 16, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 Derogada/o, 26 Derogada/o, 27, 28, 29, 30, 31 Derogada/o, 32 Derogada/o, 33 Derogada/o, 
34 Derogada/o, 35 Derogada/o, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 Derogada/o y 44.

Artículo 9

    (Condiciones del derecho).

 A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá
acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes. (*)
  Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente
del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél
recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua
sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e
ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta,
alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
  La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia
económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
  Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos
recursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber,
se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el
fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación
pensionaria un perjuicio económico relevante.
  Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los
referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que
les permitan subvenir a su sustento.
  Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras
apreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del
beneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no
contributiva por pensión a la vejez e invalidez.
  B) Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que
el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce
meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la
suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)
  C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de
este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
  D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar
la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
  Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión
es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
  E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante
tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los
beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del
fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.
  Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República
Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan
comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal A) y literal B) redacción dada por: Decreto Nº 46/009 
de 21/01/2009 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 9.
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