Fecha de Publicación: 04/10/1995
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

   (De la pérdida del derecho a la pensión).
   El derecho a pensión se pierde:
   A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas
divorciadas.
   B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los
hijos solteros.
   No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la
pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, divorciadas y los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   La mejora de fortuna de los viudos, personas divorciadas y padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada
cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al
otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9,
Literal A, Inciso 5º.
   Tratándose de la viuda, la mejora de fortuna se entenderá configurada
cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales
correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000
(pesos uruguayos quince mil).
   El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y
procedimientos de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto
en este artículo.
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